Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se
Que, la hoy recurrente, si no estaba de acuerdo con los fundamentos de la sentencia, debió acusar sus agravios conforme a derecho (recurso de apelación); es decir, que debieron instar en apelación las reclamaciones que ahora traen a casación, a efectos de que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación, este criterio es asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, como lo señaló la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Así el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia…”.
Consiguientemente la recurrente no tienen la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto Supremo 505/2017-A de 30 de octubre, cursante a fs. 143 y vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de casación en el fondo, deducido por Zenobia Choque Mamani (fs. 129 a 130 vta.) demandada en el proceso, quien no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de julio de 2013 (fs. 102 a 106 vlta.), limitándose a responder, a través del memorial de fs. 116 y vlta., al recurso de apelación deducido por la demandada Mancomunidad de Municipios de la Cuenca del CAINE (fs. 108 a 110), concluyéndose que si no hizo uso del recurso de apelación, consintió con los términos de la sentencia de primera instancia, entendiéndose que la misma no le provocó agravios
Así el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia…”.
Consiguientemente la recurrente no tienen la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto Supremo 505/2017-A de 30 de octubre, cursante a fs. 143 y vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de casación en el fondo, deducido por Zenobia Choque Mamani (fs. 129 a 130 vta.) demandada en el proceso, quien no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de julio de 2013 (fs. 102 a 106 vlta.), limitándose a responder, a través del memorial de fs. 116 y vlta., al recurso de apelación deducido por la demandada Mancomunidad de Municipios de la Cuenca del CAINE (fs. 108 a 110), concluyéndose que si no hizo uso del recurso de apelación, consintió con los términos de la sentencia de primera instancia, entendiéndose que la misma no le provocó agravios
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal
- I.3.- RECURSO DE NULIDAD
- El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de
- 2
- Todo lo anteriormente expresado, acredita que se incurrió en error en la apreciación de la
- La demandada, no contesto al recurso planteado
- Fundamentos jurídicos del fallo
- Pese a las deficiencias en la técnica recursiva que contiene del memorial de recurso, en
- Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas
- El principio dispositivo que rige en el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación en la
- Que, ante la revisión del expediente se evidencia que la ahora recurrente no recurrió en
- El Auto de Vista 021/2017, confirma la sentencia antes indicada, y luego es interpuesto el
- Estos antecedentes imposibilitan a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la
- Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se
- Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de nulidad o casación, no se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- 3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 129 a 130 vta
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
