Auto Supremo AS/0225/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2019

Fecha: 02-May-2019

En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de

Ahora bien, el artículo 271 I. del CPC, dispone que la valoración de la prueba sólo puede ser objeto de revisión en el recurso de casación cuando concurriere error de hecho o de derecho en su apreciación, entendiéndose conforme el criterio doctrinario del Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", que: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero (...) el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.”
Conforme lo expuesto, se tiene que la denuncia genérica de incorrecta valoración de la prueba contenida en el recurso, además de no encontrarse calificada como error de hecho o de derecho por el recurrente, se limita a afirmar que las pruebas invocadas si acreditan la configuración de la causal de retiro prevista en el art. 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, empero no expresa cuál el error material en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem en su apreciación para configurar el error de hecho o cuál la norma erróneamente interpretada en relación a la valoración probatoria, para fundar el error de derecho, como elemento esencial para la apertura de competencia de este Tribunal de casación, toda vez que este no se constituye en una instancia más de revisión del fallo de primera instancia.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo la controversia principal, ya que no existe norma alguna cuya vulneración hubiese sido acusada conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, así como tampoco se ha acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que pudieran fundar la vulneración a los invocados derechos constitucionales (en realidad principios) de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad y verdad material, como manifiesta el recurrente, constituyéndose este en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, donde no se identifica de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas, ni el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo obligación del recurrente en la interposición del recurso el precisar tanto fáctica como jurídicamente la causal y fundamentos que hacen a su recurso de casación