TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Cochabamba 10/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hugo Cesar Miguel Candia
Delito : Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 184 a 187 vta., José Luis Solís Cadima y Víctor Alfonso Peredo Suarez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 26 de julio de 2018, de fs. 174 a 176, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo contra Hugo Cesar Miguel Candia, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 146 y 157 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 99/2015 de 25 de agosto (fs. 48 a 54), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud al trámite especial de procedimiento abreviado, declaró a Hugo Cesar Miguel Candia, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (fs. 162 a 163), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43 de 26 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación interpuesta, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 14 de enero de 2019 (fs. 177), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado; y, 21 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes, aluden que no pretendieron en alzada la revalorización probatoria, sino que el Tribunal de apelación determine si existió inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como falta de fundamentación de la Sentencia, o si la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba - si en la misma existió o no la sana crítica -; además, defina si el Tribunal inferior tomó o no en cuenta los aspectos cuestionados, como el hecho que supuestamente se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado sin la presencia del Ministerio Público y sin que se permita a la parte civil el uso de la palabra, donde además el a quo no habría considerado otros delitos para la imposición de la condena, sosteniendo los recurrentes que en procedimiento abreviado, cuando hubiese el reconocimiento del concurso de delitos por parte del imputado, se debería sancionar conforme los arts. 44 y 45 del CP, o sea con la pena más grave y en caso de imponerse una pena inferior o mínima se debe dejar sin efecto el procedimiento abreviado.
Refieren que el Tribunal de apelación si bien se pronunció sobre los puntos observados, no lo realizó de manera fundamentada, implicando dicha situación en defecto absoluto, donde invocaron los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre, relativos según los recurrentes al deber que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar los puntos cuestionados en apelación restringida a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva. Sobre dicha situación, expresan que no se habría realizado la fundamentación suficiente en cada punto observado, por lo que constituiría una incongruencia omisiva, en violación al derecho a su defensa, debido proceso y derecho de fundamentación, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Posteriormente, señalan que en apelación restringida denunciaron los siguientes aspectos: Que la audiencia de procedimiento abreviado se llevó sin la presencia fiscal; que no se permitió al Gobierno Autónomo de Quillacollo la intervención en el proceso; y que tampoco se pronunció el Tribunal de sentencia respecto a los otros delitos conforme el concurso de delitos.
Añaden que el Auto de Vista impugnado, al no pronunciarse de forma fundamentada respecto a las observaciones cuestionadas incurrió en contradicción con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo contenida en el A.S. 444/2005 de 15 de octubre, referente a que la falta de valoración de pruebas, y el A.S. 437/2007 de 24 de agosto, relativo a la fundamentación de las resoluciones judiciales, argumentando que de dichas doctrinas legales se puso a la luz las omisiones incurridas por el Tribunal inferior, pues la Sentencia violó no sólo lo determinado en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, sino los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, extremos que no fueron identificados por el Tribunal de alzada. Finalmente, sostienen que la aplicación pretendida era que la Sentencia se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, observación pasada por alto en alzada, incurriendo en defecto absoluto, a su vez expresan en forma concreta que lo que pretendieron era que el Tribunal de alzada individualice la responsabilidad penal en el hecho querellado, sin que haya sido verificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo fue notificado el 14 de enero de 2019 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación a través de representantes legales, el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues si bien habría dado respuesta a los aspectos denunciados en apelación restringida, como el hecho que se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado sin presencia fiscal; que no se permitió la intervención del Gobierno Autónomo de Quillacollo; así como la Sentencia no se habría pronunciado sobre el concurso de delitos; empero, no lo habría hecho en forma fundamentada sobre las observaciones cuestionadas, pues los recurrentes habrían pretendido que se determine en alzada, si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley, la falta de fundamentación de la Sentencia, o si la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, invocando los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre, relativos según los recurrentes al deber que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar los puntos cuestionados en apelación restringida a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en el presente recurso en casación, se puede evidenciar que los recurrentes identifican en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, consistentes en el supuesto vicio de incongruencia omisiva por no emitir una respuesta debidamente fundamentada respecto a los aspectos apelados, situación que ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, deviene el medio de impugnación en admisible, al corresponder el análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, se advierte que no serán tomados en cuenta los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto, relativo el primero a la ausencia de valoración probatoria y el segundo a la fundamentación de las resoluciones judiciales, ante la omisión de precisar en forma clara cuál fuese la supuesta contradicción con la resolución impugnada, pues conforme relataron los recurrentes la falta de valoración de las pruebas no tiene repercusión con la problemática interpuesta de incongruencia omisiva, menos la falta de motivación como defecto propio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Solís Cadima y Víctor Alfonso Peredo Suarez, de fs. 184 a 187 vta., en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Cochabamba 10/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hugo Cesar Miguel Candia
Delito : Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 184 a 187 vta., José Luis Solís Cadima y Víctor Alfonso Peredo Suarez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 26 de julio de 2018, de fs. 174 a 176, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo contra Hugo Cesar Miguel Candia, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 146 y 157 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 99/2015 de 25 de agosto (fs. 48 a 54), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud al trámite especial de procedimiento abreviado, declaró a Hugo Cesar Miguel Candia, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (fs. 162 a 163), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43 de 26 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación interpuesta, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 14 de enero de 2019 (fs. 177), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado; y, 21 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes, aluden que no pretendieron en alzada la revalorización probatoria, sino que el Tribunal de apelación determine si existió inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como falta de fundamentación de la Sentencia, o si la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba - si en la misma existió o no la sana crítica -; además, defina si el Tribunal inferior tomó o no en cuenta los aspectos cuestionados, como el hecho que supuestamente se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado sin la presencia del Ministerio Público y sin que se permita a la parte civil el uso de la palabra, donde además el a quo no habría considerado otros delitos para la imposición de la condena, sosteniendo los recurrentes que en procedimiento abreviado, cuando hubiese el reconocimiento del concurso de delitos por parte del imputado, se debería sancionar conforme los arts. 44 y 45 del CP, o sea con la pena más grave y en caso de imponerse una pena inferior o mínima se debe dejar sin efecto el procedimiento abreviado.
Refieren que el Tribunal de apelación si bien se pronunció sobre los puntos observados, no lo realizó de manera fundamentada, implicando dicha situación en defecto absoluto, donde invocaron los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre, relativos según los recurrentes al deber que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar los puntos cuestionados en apelación restringida a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva. Sobre dicha situación, expresan que no se habría realizado la fundamentación suficiente en cada punto observado, por lo que constituiría una incongruencia omisiva, en violación al derecho a su defensa, debido proceso y derecho de fundamentación, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Posteriormente, señalan que en apelación restringida denunciaron los siguientes aspectos: Que la audiencia de procedimiento abreviado se llevó sin la presencia fiscal; que no se permitió al Gobierno Autónomo de Quillacollo la intervención en el proceso; y que tampoco se pronunció el Tribunal de sentencia respecto a los otros delitos conforme el concurso de delitos.
Añaden que el Auto de Vista impugnado, al no pronunciarse de forma fundamentada respecto a las observaciones cuestionadas incurrió en contradicción con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo contenida en el A.S. 444/2005 de 15 de octubre, referente a que la falta de valoración de pruebas, y el A.S. 437/2007 de 24 de agosto, relativo a la fundamentación de las resoluciones judiciales, argumentando que de dichas doctrinas legales se puso a la luz las omisiones incurridas por el Tribunal inferior, pues la Sentencia violó no sólo lo determinado en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, sino los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, extremos que no fueron identificados por el Tribunal de alzada. Finalmente, sostienen que la aplicación pretendida era que la Sentencia se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, observación pasada por alto en alzada, incurriendo en defecto absoluto, a su vez expresan en forma concreta que lo que pretendieron era que el Tribunal de alzada individualice la responsabilidad penal en el hecho querellado, sin que haya sido verificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo fue notificado el 14 de enero de 2019 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación a través de representantes legales, el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues si bien habría dado respuesta a los aspectos denunciados en apelación restringida, como el hecho que se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado sin presencia fiscal; que no se permitió la intervención del Gobierno Autónomo de Quillacollo; así como la Sentencia no se habría pronunciado sobre el concurso de delitos; empero, no lo habría hecho en forma fundamentada sobre las observaciones cuestionadas, pues los recurrentes habrían pretendido que se determine en alzada, si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley, la falta de fundamentación de la Sentencia, o si la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, invocando los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre, relativos según los recurrentes al deber que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar los puntos cuestionados en apelación restringida a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en el presente recurso en casación, se puede evidenciar que los recurrentes identifican en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, consistentes en el supuesto vicio de incongruencia omisiva por no emitir una respuesta debidamente fundamentada respecto a los aspectos apelados, situación que ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, deviene el medio de impugnación en admisible, al corresponder el análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, se advierte que no serán tomados en cuenta los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto, relativo el primero a la ausencia de valoración probatoria y el segundo a la fundamentación de las resoluciones judiciales, ante la omisión de precisar en forma clara cuál fuese la supuesta contradicción con la resolución impugnada, pues conforme relataron los recurrentes la falta de valoración de las pruebas no tiene repercusión con la problemática interpuesta de incongruencia omisiva, menos la falta de motivación como defecto propio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Solís Cadima y Víctor Alfonso Peredo Suarez, de fs. 184 a 187 vta., en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela