Auto Supremo AS/0319/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 319/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019


Expediente: Pando 6/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Willy Miguel Gironda Medina
Delitos: Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual y
otros.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 112 a 1.15 vta. Willy Miguel Gironda Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de febrero de 2019, de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Mallea Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA, Lesiones Gravísimas, Actos Obscenos y Pornografía, previstos y sancionados por los arts. 277, 2701 323 y 323 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 22/2018 de 20 de julio (fs. 43 a 53 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Pando declaró la autoría del imputado Willy Miguel Gironda Medina, en el delito de Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA, previsto y sancionado por el art 277 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelto del resto de los delitos atribuidos.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Willy Miguel Gironda Medina (fs. 57 a 60), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 4 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada.

c)Por diligencia de 15 de febrero de 2019 (fs. 111), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente señala que sobre el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-3 y MP-5, en su apelación dejó establecido que se infringió el art. 186 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que el Tribunal de Sentencia al haber rechazado el incidente de exclusión probatoria obró conforme a la ley por no haber la defensa señalado con precisión qué derechos fueron vulnerados, cuando en su apelación de forma clara precisó que dicha resolución vulneró las formalidades previstas por los arts. 184 y 186 del CPP; en ese ámbito, el recurrente denuncia previa cita del art. 124 del CPP, que el Tribunal de alzada simple y llanamente hizo mención a los hechos, pero sin precisar qué norma penal o constitucional dispone que necesariamente al momento de excluir la prueba deba señalarse con precisión el derecho vulnerado, por lo que denuncia que no es suficiente fundamento el asumido por el Tribunal de alzada.

2.Como segundo motivo en el que se hace referencia a una carente fundamentación del segundo punto donde se cuestionó la exclusión probatoria de las pruebas MP-3 y MP-5, también refiere haber alegado en apelación que los jueces no podían haber valorado la prueba en razón del art. 172 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que el reclamo fue analizado en el sentido de que conocía desde el primer momento que dichas pruebas se encontraban adjuntas a la denuncia, enfatizando que en este punto debió el Tribunal de juicio dar aplicación a los arts. 15 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que se exhibieron fotografías sin consentimiento de las personas que se encontraban en dichas imágenes, por lo que se vulneró el art. 124 del CPP, cuando correspondía al Tribunal de alzada establecer si en la valoración de la prueba no se consideraron las citadas normas constitucionales.

3. Denuncia la errónea fundamentación sobre el tercer punto de apelación sobre la admisión de la prueba MP-30 y MP 31, señalando que el fundamento del Tribunal de alzada estuvo referido a que se trataban de certificación e informes, por lo que no era necesaria la presencia de los profesionales, cuando la cuestión estaba relacionada a que dichos informes no fueron sometidos al contradictorio conforme el debido proceso en juicio previsto en el art. 329 del CPP, destinado a garantizar los derechos de las partes como la defensa de acuerdo a los arts. 8 y 9 del CPP, por lo que la fundamentación del Tribunal de alzada es contraria a las previsiones del art. 124 del CPP, al no referir la norma en que se sustenta el referido fundamento.

4.En su apelación dejó establecido el contenido del art. 14 del CP relacionado al tipo penal previsto en el art. 277 del CP, por el cual fue sentenciado, mereciendo la respuesta del Tribunal de alzada que señaló que bajo las reglas de las sana crítica con base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, el Tribunal realizó la tarea objetiva de la subsunción de la conducta y que al no haberse verificado la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, correspondía declarar la improcedencia de su recurso, añadiendo que en base a la acusación de que la víctima hubiera sufrido el contagio de enfermedad, señalando en primer lugar la vida de matrimonio por más de 10 años de pareja y las relaciones extra matrimoniales sostenidas por el imputado con diferentes personas, demostrarían la acusación fiscal; cuestionando el recurrente que este fundamento contradice el art. 124 del CPP, pues si bien existen los hechos detallados, no señala cuál el fundamento de derecho al no respondérsele cómo la sentencia pudo acreditar que el delito lo cometió por dolo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE),, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley pena!, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no. de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 15 de febrero de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 21 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer y segundo motivo de casación, es menester señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código"; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos. En ese entendido, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, provocaría una dispersión jurisprudencia¡., creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal de Sentencia y Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción.

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, se tiene que el imputado en los dos primeros motivos de su casación cuestiona la forma como fueron resueltos sus reclamos emergentes de la impugnación respecto al incidente de exclusión probatoria de las pruebas MP-3 y MP-5; esto implica, que los cuestionamientos efectuados en estos motivos sujetos al presente análisis, están vinculados a la determinación que hubiese asumido el Tribunal de alzada con relación a un recurso de apelación incidental contra una Resolución que se encuentra en las descritas por el art. 403 de CPP, por lo que, en observancia del art. 394 del Adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto, conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, lo que hace inviable el análisis de fondo de este motivo.

Respecto a los motivos tercero y cuarto, se constata que el recurrente por un lado denuncia la errónea fundamentación sobre el tercer punto de apelación; y, por otro, la respuesta dada por el Tribunal de alzada con relación a su denuncia vinculada al art. 14 del CP relacionado con el tipo penal por el que fue condenado; sin embargo, omite establecer con precisión, cuál la contradicción entre algún precedente en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LO], en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, deberá partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; lo que significa, que el recurrente inobservó una carga procesal que la norma procesal penal le asigna incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Willy Miguel Gironda Medina, cursante de fs. 112 a 115 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. –

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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