TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 320/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 27/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Max Román Pérez Cazas y otro
Delito: Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 685 a 687 vta., Max Román Pérez Casas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2018 de 2 de mayo de fs. 653 a 660 vta. y su complementario de 12 de octubre de 2018, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Casas Chacón, contra Ciro Rodolfo Pérez Casas y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2015 de 18 de junio (fs. 456 a 468 y vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, declaró al imputado Max Román Pérez Casas, autor de la comisión del delito de Hurto, tipificado en el art. 326 primera parte del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; además, la absolución de Ciro Rodolfo Pérez Casas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Max Román Pérez Casas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 562 a 572), siendo resuelto por Auto de Vista 36/2018 de 2 de mayo pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los cuestionamientos planteados y confirmó la sentencia apelada.
c) Emitida la Resolución de 12 de octubre de 2018 (fs. 664 y vta.), emergente del pedido de explicación y enmienda, el 29 de enero de 2019, el imputado fue notificado con dicha resolución y el 5 de febrero de la presente gestión, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se identifican los siguientes motivos:
El recurrente señala que en la audiencia de juicio de 19 de mayo de 2015, la supuesta víctima solicitó la introducción de prueba extraordinaria, siendo judicializada en forma inmediata sin observarse las previsiones del art. 335.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, sin suspenderse la audiencia para que pueda revisar el contenido de dicha prueba, contrarrestarla o enervarla con otro elemento probatorio; siendo ilegalmente convalidada esta situación procesal errónea por el Tribunal de apelación, en contradicción con el Auto de Vista 067/2014 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto en la alzada se efectuó una subjetiva apreciación de que si la prueba extraordinaria habría sido o no determinante para la condena.
2) Refiere que en el memorial de apelación restringida, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación oral complementaria, empero fue notificado sorpresivamente con de Vista que debió ser pronunciado por la Sala Penal Primera, cuando fue emitida después de tres años por la Sala Penal Cuarta, sin haber notificado a las partes que estaban asumiendo competencia para conocer el recurso y sin haber señalado audiencia de fundamentación oral, por lo cual ante su solicitud de explicación y enmienda, el Tribunal de alzada a través de auto complementario señaló que era la Sala Primera la que tendría que haber sustanciado la audiencia y que se dieron suspensiones por inasistencia, aspecto falaz ya que en actuados procesales no existen diligencias de notificación que acrediten que haya sido notificado para alguna audiencia de fundamentación, generando una vulneración del debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al derecho de petición.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE),, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley pena!, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no. de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LO].
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 111212013 de 17 de Julio, 012812015-Sl de 26 de febrero y 032612015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de enero de 2019, el recurrente fue notificado con la resolución de complementación del Auto de Vista impugnado y el 5 de febrero del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto a análisis; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se verifica que el recurrente en el primer motivo de casación cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada sobre su reclamo formulado en apelación respecto a la judicialización inmediata de una prueba extraordinaria ofrecida por la parte contraria sin haberse suspendido la audiencia en observancia del art. 335.1) del CPP; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 067/2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al cual es pertinente aclarar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios, de modo que en el primer caso resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados, puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar sí verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A. y. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art, 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales"; doctrina de la cual, se desprende que para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso presente, pues si bien se invoca un Auto de Vista se desconoce si goza de calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.
Con relación al segundo motivo de casación, se advierte que el recurrente dirige su reclamo a la falta de señalamiento y celebración de audiencia de fundamentación oral, pese al pedido expreso formulado en su recurso de apelación restringida, habiendo recibido una respuesta falaz a su pedido de complementación en sentido de que correspondía a otra Sala la realización de dicho actuado que no prosperó por su inasistencia, pese a no haber sido convocado a ninguna audiencia, por lo que en consideración a los presupuestos de flexibilización precisados en la parte final del acápite anterior del presente fallo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que se precisan los antecedentes generadores del recurso, así como los derechos y garantías vulnerados, emergentes de la alegada falta de convocatoria y realización de la audiencia de fundamentación solicitada en apelación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Max Román Pérez Casas, cursante de fs. 685 a 687 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 320/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 27/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Max Román Pérez Cazas y otro
Delito: Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 685 a 687 vta., Max Román Pérez Casas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2018 de 2 de mayo de fs. 653 a 660 vta. y su complementario de 12 de octubre de 2018, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Casas Chacón, contra Ciro Rodolfo Pérez Casas y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2015 de 18 de junio (fs. 456 a 468 y vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, declaró al imputado Max Román Pérez Casas, autor de la comisión del delito de Hurto, tipificado en el art. 326 primera parte del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; además, la absolución de Ciro Rodolfo Pérez Casas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Max Román Pérez Casas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 562 a 572), siendo resuelto por Auto de Vista 36/2018 de 2 de mayo pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los cuestionamientos planteados y confirmó la sentencia apelada.
c) Emitida la Resolución de 12 de octubre de 2018 (fs. 664 y vta.), emergente del pedido de explicación y enmienda, el 29 de enero de 2019, el imputado fue notificado con dicha resolución y el 5 de febrero de la presente gestión, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se identifican los siguientes motivos:
El recurrente señala que en la audiencia de juicio de 19 de mayo de 2015, la supuesta víctima solicitó la introducción de prueba extraordinaria, siendo judicializada en forma inmediata sin observarse las previsiones del art. 335.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, sin suspenderse la audiencia para que pueda revisar el contenido de dicha prueba, contrarrestarla o enervarla con otro elemento probatorio; siendo ilegalmente convalidada esta situación procesal errónea por el Tribunal de apelación, en contradicción con el Auto de Vista 067/2014 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto en la alzada se efectuó una subjetiva apreciación de que si la prueba extraordinaria habría sido o no determinante para la condena.
2) Refiere que en el memorial de apelación restringida, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación oral complementaria, empero fue notificado sorpresivamente con de Vista que debió ser pronunciado por la Sala Penal Primera, cuando fue emitida después de tres años por la Sala Penal Cuarta, sin haber notificado a las partes que estaban asumiendo competencia para conocer el recurso y sin haber señalado audiencia de fundamentación oral, por lo cual ante su solicitud de explicación y enmienda, el Tribunal de alzada a través de auto complementario señaló que era la Sala Primera la que tendría que haber sustanciado la audiencia y que se dieron suspensiones por inasistencia, aspecto falaz ya que en actuados procesales no existen diligencias de notificación que acrediten que haya sido notificado para alguna audiencia de fundamentación, generando una vulneración del debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al derecho de petición.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE),, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley pena!, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no. de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LO].
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 111212013 de 17 de Julio, 012812015-Sl de 26 de febrero y 032612015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de enero de 2019, el recurrente fue notificado con la resolución de complementación del Auto de Vista impugnado y el 5 de febrero del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto a análisis; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se verifica que el recurrente en el primer motivo de casación cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada sobre su reclamo formulado en apelación respecto a la judicialización inmediata de una prueba extraordinaria ofrecida por la parte contraria sin haberse suspendido la audiencia en observancia del art. 335.1) del CPP; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 067/2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al cual es pertinente aclarar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios, de modo que en el primer caso resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados, puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar sí verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A. y. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art, 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales"; doctrina de la cual, se desprende que para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso presente, pues si bien se invoca un Auto de Vista se desconoce si goza de calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.
Con relación al segundo motivo de casación, se advierte que el recurrente dirige su reclamo a la falta de señalamiento y celebración de audiencia de fundamentación oral, pese al pedido expreso formulado en su recurso de apelación restringida, habiendo recibido una respuesta falaz a su pedido de complementación en sentido de que correspondía a otra Sala la realización de dicho actuado que no prosperó por su inasistencia, pese a no haber sido convocado a ninguna audiencia, por lo que en consideración a los presupuestos de flexibilización precisados en la parte final del acápite anterior del presente fallo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que se precisan los antecedentes generadores del recurso, así como los derechos y garantías vulnerados, emergentes de la alegada falta de convocatoria y realización de la audiencia de fundamentación solicitada en apelación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Max Román Pérez Casas, cursante de fs. 685 a 687 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela