Auto Supremo AS/0320/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

En ese sentido, se verifica que el recurrente en el primer motivo de casación cuestiona


En ese sentido, se verifica que el recurrente en el primer motivo de casación cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada sobre su reclamo formulado en apelación respecto a la judicialización inmediata de una prueba extraordinaria ofrecida por la parte contraria sin haberse suspendido la audiencia en observancia del art. 335.1) del CPP; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 067/2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al cual es pertinente aclarar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios, de modo que en el primer caso resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados, puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar sí verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A. y. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art, 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales"; doctrina de la cual, se desprende que para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso presente, pues si bien se invoca un Auto de Vista se desconoce si goza de calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal