TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 384/2019-RA
Sucre, 23 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 34/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ernesto Molina Claros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 302 a 303, Ernesto Molina Claros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 23 de enero de 2019, de fs. 293 a 298, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Soledad Solano Sánchez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 252 con relación al 8 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 84/2017 de 14 de noviembre (fs. 257 a 259), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ernesto Molina Claros, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 252 con relación al 8 y 332 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Molina Claros formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 277 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 4 de 23 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 7 de febrero de 2019 (fs. 299), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos respecto a la seguridad jurídica y el debido proceso, en ese sentido y bajo el apercibimiento del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que regula la actividad procesal defectuosa, señalando que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuestos, por otro lado infiere que el art. 169 del CPP, regula los defectos absolutos al hecho de no ser susceptibles de convalidación “1.- La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento ya su participación en los actos en que ella sea obligatoria. 2.- La intervención, asistencia y representación del imputados, en los casos y formas que este código establece. 3.- Las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías previstos en al C.P.E.” (sic). Asimismo vierte que en juicio oral reclamó la ilicitud de la prueba de reconocimiento de personas, mereciendo Auto Interlocutorio, por cuanto en la efectivización del recurso de apelación restringida la parte recurrente hizo relevancia indicando que dicha prueba no reunía los requisitos formales de validez y menos podía ser valorado para fundar una decisión, por cuanto deduce que el Tribunal de apelación vulneró sus derechos anteriormente expuestos así como las normativas deducidas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
A los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación expuesto precedentemente, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que también se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional y procedimental, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; en ese entendido, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos respecto a la seguridad jurídica y el debido proceso, deduciendo que devendrían de defectos absolutos no convalidables, aduciendo como normas vinculadas los arts. 115 de la CPE, 167 y 169 del CPP, indicando además, que en juicio oral se reclamó la ilicitud de la prueba de reconocimiento de personas, mereciendo Auto Interlocutorio, por cuanto en la efectivización del recurso de apelación restringida la parte recurrente hizo relevancia indicando que dicha prueba no reunía los requisitos formales de validez y menos podía ser valorado para fundar una decisión.
Al respecto, se advierte que la denuncia concierne a una temática incidental, puesto que se relievó que la prueba de reconocimiento de personas no reunía los requisitos formales de validez, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso advirtiéndose el incumplimiento de los fundamentos de procedencia del recurso de casación, ante una errónea interpretación de la finalidad del Tribunal Supremo de Justicia, en una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal, cuya procedencia desde todo punto de vista vendría a ser ilegal y contraria a la misma doctrina legal aplicable pronunciada por este alto Tribunal de justicia en sus Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, que en definitiva han sido inobservados por el recurrente al momento de interponer el presente recurso de casación, careciendo de impugnabilidad objetiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ernesto Molina Claros, de fs. 302 a 303.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 384/2019-RA
Sucre, 23 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 34/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ernesto Molina Claros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 302 a 303, Ernesto Molina Claros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 23 de enero de 2019, de fs. 293 a 298, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Soledad Solano Sánchez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 252 con relación al 8 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 84/2017 de 14 de noviembre (fs. 257 a 259), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ernesto Molina Claros, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 252 con relación al 8 y 332 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Molina Claros formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 277 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 4 de 23 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 7 de febrero de 2019 (fs. 299), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos respecto a la seguridad jurídica y el debido proceso, en ese sentido y bajo el apercibimiento del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que regula la actividad procesal defectuosa, señalando que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuestos, por otro lado infiere que el art. 169 del CPP, regula los defectos absolutos al hecho de no ser susceptibles de convalidación “1.- La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento ya su participación en los actos en que ella sea obligatoria. 2.- La intervención, asistencia y representación del imputados, en los casos y formas que este código establece. 3.- Las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías previstos en al C.P.E.” (sic). Asimismo vierte que en juicio oral reclamó la ilicitud de la prueba de reconocimiento de personas, mereciendo Auto Interlocutorio, por cuanto en la efectivización del recurso de apelación restringida la parte recurrente hizo relevancia indicando que dicha prueba no reunía los requisitos formales de validez y menos podía ser valorado para fundar una decisión, por cuanto deduce que el Tribunal de apelación vulneró sus derechos anteriormente expuestos así como las normativas deducidas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
A los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación expuesto precedentemente, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que también se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional y procedimental, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; en ese entendido, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos respecto a la seguridad jurídica y el debido proceso, deduciendo que devendrían de defectos absolutos no convalidables, aduciendo como normas vinculadas los arts. 115 de la CPE, 167 y 169 del CPP, indicando además, que en juicio oral se reclamó la ilicitud de la prueba de reconocimiento de personas, mereciendo Auto Interlocutorio, por cuanto en la efectivización del recurso de apelación restringida la parte recurrente hizo relevancia indicando que dicha prueba no reunía los requisitos formales de validez y menos podía ser valorado para fundar una decisión.
Al respecto, se advierte que la denuncia concierne a una temática incidental, puesto que se relievó que la prueba de reconocimiento de personas no reunía los requisitos formales de validez, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso advirtiéndose el incumplimiento de los fundamentos de procedencia del recurso de casación, ante una errónea interpretación de la finalidad del Tribunal Supremo de Justicia, en una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal, cuya procedencia desde todo punto de vista vendría a ser ilegal y contraria a la misma doctrina legal aplicable pronunciada por este alto Tribunal de justicia en sus Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, que en definitiva han sido inobservados por el recurrente al momento de interponer el presente recurso de casación, careciendo de impugnabilidad objetiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ernesto Molina Claros, de fs. 302 a 303.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela