Auto Supremo AS/0384/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2019-RA

Fecha: 23-May-2019

Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela


IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

A los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación expuesto precedentemente, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que también se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional y procedimental, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; en ese entendido, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos respecto a la seguridad jurídica y el debido proceso, deduciendo que devendrían de defectos absolutos no convalidables, aduciendo como normas vinculadas los arts. 115 de la CPE, 167 y 169 del CPP, indicando además, que en juicio oral se reclamó la ilicitud de la prueba de reconocimiento de personas, mereciendo Auto Interlocutorio, por cuanto en la efectivización del recurso de apelación restringida la parte recurrente hizo relevancia indicando que dicha prueba no reunía los requisitos formales de validez y menos podía ser valorado para fundar una decisión.

Al respecto, se advierte que la denuncia concierne a una temática incidental, puesto que se relievó que la prueba de reconocimiento de personas no reunía los requisitos formales de validez, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso advirtiéndose el incumplimiento de los fundamentos de procedencia del recurso de casación, ante una errónea interpretación de la finalidad del Tribunal Supremo de Justicia, en una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal, cuya procedencia desde todo punto de vista vendría a ser ilegal y contraria a la misma doctrina legal aplicable pronunciada por este alto Tribunal de justicia en sus Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, que en definitiva han sido inobservados por el recurrente al momento de interponer el presente recurso de casación, careciendo de impugnabilidad objetiva.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ernesto Molina Claros, de fs. 302 a 303. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela