Regístrese, notifíquese y cúmplase.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
En la forma:
1)Acusó que el auto de vista carece de motivación, omitiendo dar respuesta a los tres puntos apelados con la debida fundamentación en forma precisa e identificación de los documentos, prueba testifical y pericial no valorados conforme manda la Ley especial Nº 603, violentando el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la autoridad judicial y verdad material acarreando nulidad procesal, de acuerdo al art. 248.I de la Ley Nº 603. Además, que se le causó indefensión al ignorar el derecho que le asiste del 50% de las construcciones del Bloque “1” o “A”, reiterando esta omisión en el Auto de Vista de SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, sancionado con nulidad.
En el fondo:
1)Denunció que no se valoró la resolución de rechazo por parte del Fiscal de Muyupampa de 19 de marzo de 2012, que corre a fs. 713 y vta. Bis 727 vta., la denuncia interpuesta por Patrocinio Pérez Velasco, que contrastada con el documento de transferencia del inmueble de parte de Patrocinio Pérez Velasco a su hija Daniela Pérez Cuellar documento suscrito el 29 de julio de 2011, resultando que las construcciones fueron hechas en el segundo semestre del 2011, computados desde su separación el 11 de julio de 2011, a la fecha del supuesto allanamiento. Existiendo pruebas documentales que resultan un indicio evidente, presunción clara y contundente de la existencia de las construcciones a momento de la separación por tener estrecha relación con su pretensión, por estar así legislado en los arts. 354, 355 y 356 de la Ley N° 603, esa falta de valoración por parte de la jueza apelada y vocales de la Sala Familiar, se acomoda a los incisos a) y c) del art. 393 de la Ley N° 603.
2)Alegó que no se efectuó una valoración correcta de las declaraciones testificales y que tienen relación con el punto precedente, en sentido que su persona y el demandado vivieron juntos a partir del 2008 al 2011 construyendo en el lote de terreno que compraron. Al restar el valor de estas declaraciones se ha mal interpretado los arts. 1330 del Código Civil y 351 de la Ley N° 603. Estas pruebas testificales y documentales resultan un indicio evidente y presunción clara para la existencia de las construcciones al momento de la separación, por estar legislado en los arts. 354, 355 y 356 de la Ley N° 603, esa falta de valoración se acomoda en los incisos a) y c) del art. 393 de la Ley N° 603.
3)Arguyó que la juez en la parte resolutiva de la sentencia inmersa en el punto tres que solo corresponde la división del 50% del terreno y no de las construcciones, aspecto que es una falacia concluida sobre datos falsos, incurriendo en interpretación errónea de la prueba, prevista en los arts. 345 y 351 de la Ley N° 603, al no considerar los documentos públicos frente a la declaración testifical y pericial, desconociendo la obligación que tenía de efectuar la concordancia entre todos los medios de prueba producidos.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez contra el Auto de Vista SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 867 a 871 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
De la revisión del recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
En la forma:
1)Acusó que el auto de vista carece de motivación, omitiendo dar respuesta a los tres puntos apelados con la debida fundamentación en forma precisa e identificación de los documentos, prueba testifical y pericial no valorados conforme manda la Ley especial Nº 603, violentando el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la autoridad judicial y verdad material acarreando nulidad procesal, de acuerdo al art. 248.I de la Ley Nº 603. Además, que se le causó indefensión al ignorar el derecho que le asiste del 50% de las construcciones del Bloque “1” o “A”, reiterando esta omisión en el Auto de Vista de SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, sancionado con nulidad.
En el fondo:
1)Denunció que no se valoró la resolución de rechazo por parte del Fiscal de Muyupampa de 19 de marzo de 2012, que corre a fs. 713 y vta. Bis 727 vta., la denuncia interpuesta por Patrocinio Pérez Velasco, que contrastada con el documento de transferencia del inmueble de parte de Patrocinio Pérez Velasco a su hija Daniela Pérez Cuellar documento suscrito el 29 de julio de 2011, resultando que las construcciones fueron hechas en el segundo semestre del 2011, computados desde su separación el 11 de julio de 2011, a la fecha del supuesto allanamiento. Existiendo pruebas documentales que resultan un indicio evidente, presunción clara y contundente de la existencia de las construcciones a momento de la separación por tener estrecha relación con su pretensión, por estar así legislado en los arts. 354, 355 y 356 de la Ley N° 603, esa falta de valoración por parte de la jueza apelada y vocales de la Sala Familiar, se acomoda a los incisos a) y c) del art. 393 de la Ley N° 603.
2)Alegó que no se efectuó una valoración correcta de las declaraciones testificales y que tienen relación con el punto precedente, en sentido que su persona y el demandado vivieron juntos a partir del 2008 al 2011 construyendo en el lote de terreno que compraron. Al restar el valor de estas declaraciones se ha mal interpretado los arts. 1330 del Código Civil y 351 de la Ley N° 603. Estas pruebas testificales y documentales resultan un indicio evidente y presunción clara para la existencia de las construcciones al momento de la separación, por estar legislado en los arts. 354, 355 y 356 de la Ley N° 603, esa falta de valoración se acomoda en los incisos a) y c) del art. 393 de la Ley N° 603.
3)Arguyó que la juez en la parte resolutiva de la sentencia inmersa en el punto tres que solo corresponde la división del 50% del terreno y no de las construcciones, aspecto que es una falacia concluida sobre datos falsos, incurriendo en interpretación errónea de la prueba, prevista en los arts. 345 y 351 de la Ley N° 603, al no considerar los documentos públicos frente a la declaración testifical y pericial, desconociendo la obligación que tenía de efectuar la concordancia entre todos los medios de prueba producidos.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez contra el Auto de Vista SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 867 a 871 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
- Cuellar
- Proceso: Anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial y otros
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- II.1. De la resolución impugnada
- En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de
- II.2 Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- II.3 De la legitimación procesal
- En el caso de autos, la recurrente tiene legitimación procesal, en razón de ser la
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
