TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2019-RA
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente:SC-49-19-S
Partes: Julio Rolando Alanoca Chávez c/ María Menacho Vda. de Laure y la
Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz Representada por Ing. Percy
Fernández Añez y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal y reconocimiento de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, seguido por el recurrente contra María Menacho Vda. de Laure y la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz representada por el Ing. Percy Fernández Añez y presuntos propietarios, el Auto de Concesión de 03 de mayo de 2019 cursante a fs. 290, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 10 a 11, ratificada y reformulada conforme memorial cursante de fs. 35 a 37, Julio Rolando Alanoca Chávez inició un proceso de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, acción que fue dirigida contra: María Menacho Vda. de Laure y la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz representada por el Ing. Percy Fernández Añez y presuntos propietarios quienes una vez citados, Mary Elba Ribera de Ruilowa representada legalmente por Marco Antonio Ruilowa Ribera se apersonó al proceso, contestó negativamente, y reconvino por reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 08 de agosto de 2018, cursante de fs. 239 a 241 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz, declaró: 1.- IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mary Elba Ribera de Ruilowa representada legalmente por Marco Antonio Ruilowa Ribera mediante memorial cursante de fs. 253 a 257 vta.; la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 140/2019 de fecha 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., ANULANDO OBRADOS hasta la audiencia preliminar de fs. 182 a 184.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julio Rolando Alanoca según memorial cursante de fs. 279 a 285 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 277, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 26 de marzo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 04 de abril de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 279, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo anulatorio de obrados, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Julio Rolando Alanoca Chávez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el auto de vista incurrió en flagrante violación a los principios de congruencia y pertinencia que son de orden público conforme lo establece el art. 4 del Código Procesal Civil además incurrió en vulneración del derecho al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
b)Que en el auto de vista no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil por que no consideró ni resolvió de forma alguna lo argumentado como agravios por el demandado en su recurso de apelación de fs. 253 a 257 vta., constituyéndose presupuestos necesarios dado que tienen relación con los supuestos errores de procedimiento en la sustanciación de la causa aducidos como agravios por el demandado que conlleva la supuesta afectación del debido proceso y la existencia de vicios de nulidad en los actos impugnados.
c)Que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, porque al haberse demostrado el derecho propietario del recurrente ya el proceso de usucapión no tenía razón de ser e igualmente la demanda de reivindicación quedaba sin efecto al no haber una persona sin título a quien demandar por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por el num. 2) del art. 218.I del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista manteniendo firme y subsistente la sentencia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2019-RA
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente:SC-49-19-S
Partes: Julio Rolando Alanoca Chávez c/ María Menacho Vda. de Laure y la
Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz Representada por Ing. Percy
Fernández Añez y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal y reconocimiento de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, seguido por el recurrente contra María Menacho Vda. de Laure y la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz representada por el Ing. Percy Fernández Añez y presuntos propietarios, el Auto de Concesión de 03 de mayo de 2019 cursante a fs. 290, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 10 a 11, ratificada y reformulada conforme memorial cursante de fs. 35 a 37, Julio Rolando Alanoca Chávez inició un proceso de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, acción que fue dirigida contra: María Menacho Vda. de Laure y la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz representada por el Ing. Percy Fernández Añez y presuntos propietarios quienes una vez citados, Mary Elba Ribera de Ruilowa representada legalmente por Marco Antonio Ruilowa Ribera se apersonó al proceso, contestó negativamente, y reconvino por reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 08 de agosto de 2018, cursante de fs. 239 a 241 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz, declaró: 1.- IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mary Elba Ribera de Ruilowa representada legalmente por Marco Antonio Ruilowa Ribera mediante memorial cursante de fs. 253 a 257 vta.; la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 140/2019 de fecha 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., ANULANDO OBRADOS hasta la audiencia preliminar de fs. 182 a 184.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julio Rolando Alanoca según memorial cursante de fs. 279 a 285 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 277, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 26 de marzo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 04 de abril de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 279, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo anulatorio de obrados, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Julio Rolando Alanoca Chávez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el auto de vista incurrió en flagrante violación a los principios de congruencia y pertinencia que son de orden público conforme lo establece el art. 4 del Código Procesal Civil además incurrió en vulneración del derecho al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
b)Que en el auto de vista no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil por que no consideró ni resolvió de forma alguna lo argumentado como agravios por el demandado en su recurso de apelación de fs. 253 a 257 vta., constituyéndose presupuestos necesarios dado que tienen relación con los supuestos errores de procedimiento en la sustanciación de la causa aducidos como agravios por el demandado que conlleva la supuesta afectación del debido proceso y la existencia de vicios de nulidad en los actos impugnados.
c)Que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, porque al haberse demostrado el derecho propietario del recurrente ya el proceso de usucapión no tenía razón de ser e igualmente la demanda de reivindicación quedaba sin efecto al no haber una persona sin título a quien demandar por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por el num. 2) del art. 218.I del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista manteniendo firme y subsistente la sentencia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.