Auto Supremo AS/0538/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2019-RA

Fecha: 28-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 538/2019-RA
Fecha: 28 de mayo de 2019.
Expediente: CH-26-19-S.
Partes: Luis La Madrid Rojas c/ Julián Medrano Ayala.
Proceso: Revisión de sentencia de proceso ejecutivo y anulabilidad de documento de reconocimiento de deuda.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 399, interpuesto por Luis La Madrid Rojas, impugnando el Auto de Vista N° SCCII-78/2019 de 23 de abril, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que cursa de fs. 387 a 389 vta., en el proceso ordinario de revisión de sentencia de proceso ejecutivo y anulabilidad de documento de reconocimiento de deuda seguido por el recurrente contra Julián Medrano Ayala, auto de concesión cursante a fs. 405; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis La Madrid Rojas, por memorial de fs. 179 a 184, subsanado de fs. 186 a 187 vta., demandó por revisión de sentencia de proceso ejecutivo y anulabilidad de documento de reconocimiento de deuda contra Julián Medrano Ayala, quien contestó en forma negativa a la demanda por escrito de fs. 275 a 279 vta, desarrollado el proceso se emitió Sentencia N° 141/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 348 a 357 por la que se declaró IMPROBADA la demanda principal, por consiguiente sin lugar a las pretensiones exigidas.
2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia, el demandante apeló la sentencia por escrito de fs. 365 a 369, motivando la emisión del Auto de Vista N° SCCII-78/2019 de 23 de abril, que cursa de fs. 387 a 389 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2018 de 18 de septiembre.
3. Determinación de alzada que fue recurrida en casación por Luis La Madrid Rojas por memorial de fs. 394 a 399, cuya admisión se analiza.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° SCCII-78/2019 de 23 de abril, que cursa de fs. 387 a 389 vta., resuelve el recurso de apelación presentado contra una sentencia, tramitado en el proceso ordinario, que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes con el Auto de Vista N° SCCII-78/2019 de 23 de abril, que cursa de fs. 387 a 389 vta., se notificó a Luis La Madrid Rojas el 25 de abril de 2019, según diligencia de fs. 390, verificándose que el recurso fue presentado el 09 de mayo de 2019, conforme timbre electrónico a fs. 394 es decir fue interpuesto en el plazo de diez días, por lo cual se establece su interposición dentro el plazo determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
Se acredita la legitimación para presentar el recurso de casación de Luis La Madrid Rojas por ser quien apeló a la sentencia de grado, que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, conforme estima el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.
El recurso de casación tiene como agravios, los siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista contiene aplicación indebida del art. 142 del Código Procesal Civil, dado que el Ad quem señaló que debe vincularse al caso, la trascendencia o relevancia del objeto de la prueba, a lo que indica que acaso no es relevante que un testigo pueda atestar de hechos anteriores referidos a la lesión y dolo que se produjeron anterior a la suscripción del contrato; añadiendo que: cómo se puede establecer la inconducencia si ese testigo no prestó su declaración, por lo que para tener ese criterio debió recibirse la prueba y si era impertinente correspondía al juez apartarse de esa declaración; asimismo agregó que la verdad material no debe entenderse como una imposición de criterio de la facultad discrecional del juez sino como una amplia libertad probatoria conforme señala el art. 135 y ss. del Código Procesal Civil.
2. Manifestó que al dictarse el Auto de Vista, se realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque el Ad quem adoptó una posición cómoda y señaló que el juez puede parcializarse con el demandado al permitir que el testigo de descargo declare sobre otros aspectos ajenos y rechazar in limine al testigo de cargo, sin oír que ese testigo, si bien no estuvo presente en el momento de la suscripción del contrato estaba presente cuando el demandante fue amenazado por teléfono por el demandado, así como en otros actos anteriores a la suscripción del merituado documento. Acotó que la decisión recurrida importa una resolución arbitraria e incongruente, por apartarse de la resolución normativa y no comportar una derivación razonada del derecho, al permitir que para una parte sea rechazada la prueba testifical porque no estaba presente en el momento de la suscripción del documento; sin embargo, para la otra parte permitió su atestación, sin estar presente en ese momento y prestó su atestación de otros hechos anteriores a la suscripción del documento.
Así planteados los agravios, se concluye que en la forma cumplieron con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 394 a 399, interpuesto por Luis La Madrid Rojas, impugnando el Auto de Vista N° SCCII-78/2019 de 23 de abril, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que cursa de fs. 387 a 389 vta.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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