VISTOS: Conforme lo establecido por la Ley Nº 620 Transitoria para la Tramitación de los
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 75-CA
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente: 057/2018-CA
Demandante: Administrador de Aduana Interior dependiente de la
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo.
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Conforme lo establecido por la Ley Nº 620 Transitoria para la Tramitación de los procesos contencioso y contencioso Administrativo en su art. 4 establece que se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 75-CA
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente: 057/2018-CA
Demandante: Administrador de Aduana Interior dependiente de la
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo.
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Conforme lo establecido por la Ley Nº 620 Transitoria para la Tramitación de los procesos contencioso y contencioso Administrativo en su art. 4 establece que se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”
- VISTOS: Conforme lo establecido por la Ley Nº 620 Transitoria para la Tramitación de los
- El art
- Por otra parte, corresponde puntualizar que evidentemente en nuestra legislación se ha previsto las diferentes
- Este Tribunal en Sala Plena ya resolvió casos similares, cuando estableció que: “… la sustracción
- Consiguientemente, se establece que la sustracción de materia constituye un medio extraordinario de extinción del
- ANÁLISIS DEL CASO
- El proceso, se tramitó, previa admisión de la demanda por auto de fs
- Por escrito de fs
- Consecuentemente, al advertirse que en el caso presente ya no existe el objeto del proceso,
- En mérito a lo informado por la parte, no resulta pertinente ingresar a resolver el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad
- Regístrese, notifíquese y archívese.
