Auto Supremo AS/0294/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2019

Fecha: 26-Jun-2019

En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar

En este contexto, de antecedentes procesales se evidencia que, una vez emitida la Sentencia Nº 25/2015 de fs. 430 a 436 vta., y notificada a la parte demandada el 6 de febrero de 2017, según consta a fs. 439 de obrados, habiendo la parte demandada solicitado explicación, complementación y enmienda, conforme se evidencia de fs. 440 a 441, emitiéndose el Auto de 8 de febrero de 2017 de fs. 442, que dispuso no haber lugar a dicha solicitud, el cual fue notificado a la parte demandada, el 14 de febrero de 2017, como se evidencia a fs. 444 de obrados, habiendo interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 445 a 447 vta., el lunes 20 de febrero de 2017, de acuerdo al cargo de presentación del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, sin embargo el tribunal de alzada, pese a haber sido concedido por la jueza a quo mediante Resolución Nº 138/2017 de fs. 457, a tiempo de resolver el recurso planteado por la parte recurrente, lo rechazó de oficio por haber sido presentado de forma extemporánea, evidenciándose que el tribunal de alzada, al realizar el cómputo para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los cinco días, el día sábado 18 y domingo 19 de febrero de 2017, por lo que al haber sido presentado el recurso de apelación el 14 de febrero de 2017, de acuerdo a lo fundamentado ut supra, el plazo se vencía el 21 de febrero de 2017, y al haber sido presentado el 20 de febrero de 2017, lo hizo dentro del plazo previsto por ley, motivo por el cual corresponde al tribunal de alzada, resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo además tomarse en cuenta lo determinado en la SCP Nº 626/2017 S-3 de 30 de junio, referente al término perentorio para apelar sentencias en materia laboral; por lo que en mérito a la eficacia prospectiva del nuevo razonamiento emitido en dicha sentencia y considerando que no existe cosa juzgada material ni formal en el presente proceso, corresponde aplicar la misma al caso concreto.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 106.I, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo