Sin embargo, a partir de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, promulgada el
Sin embargo, a partir de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, promulgada el 19 de noviembre de 2013, que ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre del mismo año, se estableció en su Disposición Transitoria Segunda, que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente código, tal como lo dispone el núm. 3, se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los pazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 de la citada ley; concluyéndose que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de a respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada ley, en el art. 90 señala: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. El cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles e inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 101/2018
- Distrito: La Paz
- En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs
- En este contexto, analizado el auto de vista recurrido, cursante de fs
- Sin embargo, a partir de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, promulgada el
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
