Con ese antecedente, corresponde concretar que el ahora recurrente no vincula su denuncia a las
Si bien la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los Tribunales de instancia e incensurable en casación, salvo encontrarse error de hecho o de derecho; en coherencia, el art. 271.I del CPC, dispone que también procederá el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo el recurrente, en el primero caso, demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, y en el segundo caso, deberá especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dio la tasa legal que la Ley les otorga. En el escrito objeto de análisis de admisibilidad, el recurrente, se limita en señalar que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se valoraron las pruebas ni los hechos, sin especificar si en esa supuesta falta de valoración de la prueba, el Tribunal Ad quem, hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, especificando las pruebas, en qué consistía ese error y si era de hecho, de derecho a ambos; puntualizaciones que no se observan en el escrito de casación.
Con ese antecedente, corresponde concretar que el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación expresamente previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del CPC, menos concreta de manera clara y precisa infracción legal en relación a los fundamentos y la decisión asumida por el Ad quem, de donde se infiere en consecuencia, que el recurrente tampoco expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente; menos especifica en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error en la Resolución de segunda instancia o en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I.3) del CPC
Con ese antecedente, corresponde concretar que el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación expresamente previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del CPC, menos concreta de manera clara y precisa infracción legal en relación a los fundamentos y la decisión asumida por el Ad quem, de donde se infiere en consecuencia, que el recurrente tampoco expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente; menos especifica en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error en la Resolución de segunda instancia o en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I.3) del CPC
- I CONSIDERACIONES LEGALES
- II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD
- En ese sentido, a efectos didácticos de la presente resolución, es importante puntualizar que el
- Ingresando al caso concreto, con la aclaración que el examen de admisibilidad se realiza atendiendo
- Con ese antecedente, corresponde concretar que el ahora recurrente no vincula su denuncia a las
- De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs1.000
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
