SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 14 de junio de 2019.
Expediente: Nº 183/2019
Demandante: Erlan Andres Jahsen Antelo
Demandado: Empresa DATEC LTDA.
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138 a 140 vta., interpuesto por Cristian Daher Tobia, en calidad representante legal de la Empresa Datec Ltda., contra el Auto de Vista N° 80 de 4 de abril de 2019, cursante de fs. 133 a 135, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Erland Andres Jahsen Antelo, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 143 a 143 vta., el Auto de 10 de mayo de 2019 (fs. 144), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 10 de abril de 2019 (fs. 136 de antecedentes procesales), e interpuso el recurso de casación el 18 de abril del mismo año, (conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 138 de antecedentes procesales), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- El recurrente identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Nº 80 de 4 de abril, cursante de fs. 133 a 135 del expediente, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 133 a 135 de obrados, promovido por la empresa DATEC Ltda., se tiene que no expresa con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error que ampare sus pretensiones.
La omisión señalada, impide a este Tribunal resolver la infracción denunciada, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (negrillas añadidas), pues las afectaciones alegadas no establecen de forma puntual y precisa en que consiste con claridad la ley o leyes infringidas y como estas fueron erróneamente aplicadas por el tribunal ad quem.
En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 138 a 140 vta., interpuesto por Cristian Daher Tobia, en representación de la empresa DATEC Ltda., contra el Auto de Vista Nº 80 de 4 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 133 a 135, declarándose su ejecutoria, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 14 de junio de 2019.
Expediente: Nº 183/2019
Demandante: Erlan Andres Jahsen Antelo
Demandado: Empresa DATEC LTDA.
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138 a 140 vta., interpuesto por Cristian Daher Tobia, en calidad representante legal de la Empresa Datec Ltda., contra el Auto de Vista N° 80 de 4 de abril de 2019, cursante de fs. 133 a 135, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Erland Andres Jahsen Antelo, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 143 a 143 vta., el Auto de 10 de mayo de 2019 (fs. 144), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 10 de abril de 2019 (fs. 136 de antecedentes procesales), e interpuso el recurso de casación el 18 de abril del mismo año, (conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 138 de antecedentes procesales), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- El recurrente identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Nº 80 de 4 de abril, cursante de fs. 133 a 135 del expediente, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 133 a 135 de obrados, promovido por la empresa DATEC Ltda., se tiene que no expresa con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error que ampare sus pretensiones.
La omisión señalada, impide a este Tribunal resolver la infracción denunciada, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (negrillas añadidas), pues las afectaciones alegadas no establecen de forma puntual y precisa en que consiste con claridad la ley o leyes infringidas y como estas fueron erróneamente aplicadas por el tribunal ad quem.
En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 138 a 140 vta., interpuesto por Cristian Daher Tobia, en representación de la empresa DATEC Ltda., contra el Auto de Vista Nº 80 de 4 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 133 a 135, declarándose su ejecutoria, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.