I.- CONSIDERACIONES LEGALES
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138 a 140 vta., interpuesto por Cristian Daher Tobia, en calidad representante legal de la Empresa Datec Ltda., contra el Auto de Vista N° 80 de 4 de abril de 2019, cursante de fs. 133 a 135, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Erland Andres Jahsen Antelo, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 143 a 143 vta., el Auto de 10 de mayo de 2019 (fs. 144), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138 a 140 vta., interpuesto por Cristian Daher Tobia, en calidad representante legal de la Empresa Datec Ltda., contra el Auto de Vista N° 80 de 4 de abril de 2019, cursante de fs. 133 a 135, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Erland Andres Jahsen Antelo, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 143 a 143 vta., el Auto de 10 de mayo de 2019 (fs. 144), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
- Sucre, 14 de junio de 2019
- Demandado: Empresa DATEC LTDA
- Proceso: Cobro de beneficios sociales
- Distrito: Santa Cruz
- I.- CONSIDERACIONES LEGALES
- Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición
- II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- 2
- 3
- La omisión señalada, impide a este Tribunal resolver la infracción denunciada, en razón a que
- En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
