TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 39/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: María Agustina Fernández de Surco y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 355 a 359 vta.; María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97-A/2018 de 12 de octubre, de fs. 347 a 353 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Félix Mollo Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2016 de 21 de marzo (fs. 217 a 227), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, autores de la comisión del delito previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, aplicando a su vez el Perdón Judicial en conformidad al art. 368 del CPP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo (fs. 262 a 266), el Miniusterio Público (fs. 268 a 269 vta.) y el acusador particular Rufino Félix Mollo Quispe (fs. 279 a 281 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 97-A/2018 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de febrero de 2019 (fs. 354), interpusieron el recurso de casación sujeto a análisis el 13 del mismo mes y año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes previa sindéresis de los antecedentes y agravios ocasionados por la Sentencia y denunciados en apelación restringida, conforme los defectos de Sentencia según el art. 370 nums. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del CPP, afirman que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en los mismos defectos de la Sentencia, solicitando en casación la correcta aplicación de la Ley, al no existir materia justiciable ante la duda razonable, al ser la Sentencia contradictoria y carente de cumplimientos normativos, atentando los derechos de los falsamente acusados, mereciendo atención lo previsto por el art. 407 del CPP, que señala, en otras palabras, al seguimiento o control de legalidad de los actos procesales, sin ocuparse de la valoración probatoria, ya que en Sentencia incurrió en error, omitiendo la aplicación de la Ley, por lo que corresponde un nuevo examen de la Sentencia de acuerdo al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, atendiendo lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 1791/2003-R de 5 de diciembre, 1298/04-R de 12 de agosto, 1008/2004-R de 29 de agosto, 1075/2003-R y 1044/2003, así como lo señalado por el Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes afirman que al haber denunciado en apelación los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del CPP, el Auto de Vista ha incurrió en los mismos defectos, solicitando en casación la correcta aplicación de la Ley, al no existir materia justiciable ante la duda razonable, porque la Sentencia es contradictoria y carente de cumplimientos normativos, mereciendo atención de acuerdo a lo previsto por el art. 407 del CPP, ya que en Sentencia se incurrió en error, omitiendo la aplicación de la Ley, por lo que corresponde un nuevo examen de la Sentencia de acuerdo al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE.
Analizando del recurso de casación, se puede establecer que los recurrentes vía casación pretenden nuevamente impugnar la Sentencia emitida, ya que los argumentos vertidos y expuestos, así como la jurisprudencia citada a lo largo del recurso, sustentan los agravios originados en la Sentencia; empero, sobre ninguno de estos aspectos que cuestiona en el recurso, funda razonablemente impugnación contra el Auto de Vista emitido en alzada, soslayando considerar que el recurso de casación tiene como causa fundamental de procedencia, la impugnación del Auto de Vista, conforme lo expone el art. 416 del CPP, no siendo viable en casación impugnar la Sentencia, cuando el mecanismo recursivo dentro del sistema procesal penal no admite impugnar Sentencias vía recurso de casación, incurriendo en una falta de técnica recursiva, siendo que en la mayor parte de sus argumentos y consideraciones, se exponen reclamos y agravios relativos a Sentencia y no así respecto al Auto de Vista propiamente dicho, evidenciándose una falta de atención a la carga procesal que el legislador ha impuesto a los recurrentes en casación para viabilidad del análisis de fondo de los recursos, porque no sólo basta con invocar el precedente, sino que debe exigirse a la parte, la fundamentación de la contradicción respecto a un caso análogo resuelto por el precedente contra el Auto de Vista, para que así, este Tribunal ejerza la labor de contrastación sobre los agravios o defectos incurridos por el Tribunal de alzada, caso contrario, el Tribunal de casación se ve impedido y limitado por la propia impericia de los recurrentes en resolver el recurso en el fondo, no siendo por ello pertinente admitir como argumento casacional, agravios que denotan falencias e impugnación reiterada de la Sentencia, en inobservancia no sólo de los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, sino de la propia doctrina legal aplicable como la establecida en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.
De otra parte, se tiene que los recurrentes en su labor de reclamo, no han cuestionado y realizado mayor motivación y fundamento, para sustentar vulneración a derechos constitucionales y/o garantías jurisdiccionales que sea merecedora de posibles defectos absolutos inconvalidables, por lo que, a su vez, no se ha dado atención a los requisitos de flexibilización señalados en el apartado III parte final de la presente resolución.
Entonces, al advertirse que la parte recurrente no ha dado cabal y correcta observancia a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliendo con los requisitos procesales y de flexibilización, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, de fs. 355 a 359 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 39/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: María Agustina Fernández de Surco y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 355 a 359 vta.; María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97-A/2018 de 12 de octubre, de fs. 347 a 353 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Félix Mollo Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2016 de 21 de marzo (fs. 217 a 227), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, autores de la comisión del delito previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, aplicando a su vez el Perdón Judicial en conformidad al art. 368 del CPP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo (fs. 262 a 266), el Miniusterio Público (fs. 268 a 269 vta.) y el acusador particular Rufino Félix Mollo Quispe (fs. 279 a 281 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 97-A/2018 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de febrero de 2019 (fs. 354), interpusieron el recurso de casación sujeto a análisis el 13 del mismo mes y año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes previa sindéresis de los antecedentes y agravios ocasionados por la Sentencia y denunciados en apelación restringida, conforme los defectos de Sentencia según el art. 370 nums. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del CPP, afirman que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en los mismos defectos de la Sentencia, solicitando en casación la correcta aplicación de la Ley, al no existir materia justiciable ante la duda razonable, al ser la Sentencia contradictoria y carente de cumplimientos normativos, atentando los derechos de los falsamente acusados, mereciendo atención lo previsto por el art. 407 del CPP, que señala, en otras palabras, al seguimiento o control de legalidad de los actos procesales, sin ocuparse de la valoración probatoria, ya que en Sentencia incurrió en error, omitiendo la aplicación de la Ley, por lo que corresponde un nuevo examen de la Sentencia de acuerdo al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, atendiendo lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 1791/2003-R de 5 de diciembre, 1298/04-R de 12 de agosto, 1008/2004-R de 29 de agosto, 1075/2003-R y 1044/2003, así como lo señalado por el Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes afirman que al haber denunciado en apelación los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del CPP, el Auto de Vista ha incurrió en los mismos defectos, solicitando en casación la correcta aplicación de la Ley, al no existir materia justiciable ante la duda razonable, porque la Sentencia es contradictoria y carente de cumplimientos normativos, mereciendo atención de acuerdo a lo previsto por el art. 407 del CPP, ya que en Sentencia se incurrió en error, omitiendo la aplicación de la Ley, por lo que corresponde un nuevo examen de la Sentencia de acuerdo al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE.
Analizando del recurso de casación, se puede establecer que los recurrentes vía casación pretenden nuevamente impugnar la Sentencia emitida, ya que los argumentos vertidos y expuestos, así como la jurisprudencia citada a lo largo del recurso, sustentan los agravios originados en la Sentencia; empero, sobre ninguno de estos aspectos que cuestiona en el recurso, funda razonablemente impugnación contra el Auto de Vista emitido en alzada, soslayando considerar que el recurso de casación tiene como causa fundamental de procedencia, la impugnación del Auto de Vista, conforme lo expone el art. 416 del CPP, no siendo viable en casación impugnar la Sentencia, cuando el mecanismo recursivo dentro del sistema procesal penal no admite impugnar Sentencias vía recurso de casación, incurriendo en una falta de técnica recursiva, siendo que en la mayor parte de sus argumentos y consideraciones, se exponen reclamos y agravios relativos a Sentencia y no así respecto al Auto de Vista propiamente dicho, evidenciándose una falta de atención a la carga procesal que el legislador ha impuesto a los recurrentes en casación para viabilidad del análisis de fondo de los recursos, porque no sólo basta con invocar el precedente, sino que debe exigirse a la parte, la fundamentación de la contradicción respecto a un caso análogo resuelto por el precedente contra el Auto de Vista, para que así, este Tribunal ejerza la labor de contrastación sobre los agravios o defectos incurridos por el Tribunal de alzada, caso contrario, el Tribunal de casación se ve impedido y limitado por la propia impericia de los recurrentes en resolver el recurso en el fondo, no siendo por ello pertinente admitir como argumento casacional, agravios que denotan falencias e impugnación reiterada de la Sentencia, en inobservancia no sólo de los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, sino de la propia doctrina legal aplicable como la establecida en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.
De otra parte, se tiene que los recurrentes en su labor de reclamo, no han cuestionado y realizado mayor motivación y fundamento, para sustentar vulneración a derechos constitucionales y/o garantías jurisdiccionales que sea merecedora de posibles defectos absolutos inconvalidables, por lo que, a su vez, no se ha dado atención a los requisitos de flexibilización señalados en el apartado III parte final de la presente resolución.
Entonces, al advertirse que la parte recurrente no ha dado cabal y correcta observancia a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliendo con los requisitos procesales y de flexibilización, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, de fs. 355 a 359 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela