Auto Supremo AS/0431/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

Analizando del recurso de casación, se puede establecer que los recurrentes vía casación pretenden nuevamente


Analizando del recurso de casación, se puede establecer que los recurrentes vía casación pretenden nuevamente impugnar la Sentencia emitida, ya que los argumentos vertidos y expuestos, así como la jurisprudencia citada a lo largo del recurso, sustentan los agravios originados en la Sentencia; empero, sobre ninguno de estos aspectos que cuestiona en el recurso, funda razonablemente impugnación contra el Auto de Vista emitido en alzada, soslayando considerar que el recurso de casación tiene como causa fundamental de procedencia, la impugnación del Auto de Vista, conforme lo expone el art. 416 del CPP, no siendo viable en casación impugnar la Sentencia, cuando el mecanismo recursivo dentro del sistema procesal penal no admite impugnar Sentencias vía recurso de casación, incurriendo en una falta de técnica recursiva, siendo que en la mayor parte de sus argumentos y consideraciones, se exponen reclamos y agravios relativos a Sentencia y no así respecto al Auto de Vista propiamente dicho, evidenciándose una falta de atención a la carga procesal que el legislador ha impuesto a los recurrentes en casación para viabilidad del análisis de fondo de los recursos, porque no sólo basta con invocar el precedente, sino que debe exigirse a la parte, la fundamentación de la contradicción respecto a un caso análogo resuelto por el precedente contra el Auto de Vista, para que así, este Tribunal ejerza la labor de contrastación sobre los agravios o defectos incurridos por el Tribunal de alzada, caso contrario, el Tribunal de casación se ve impedido y limitado por la propia impericia de los recurrentes en resolver el recurso en el fondo, no siendo por ello pertinente admitir como argumento casacional, agravios que denotan falencias e impugnación reiterada de la Sentencia, en inobservancia no sólo de los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, sino de la propia doctrina legal aplicable como la establecida en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto