Alude que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver
Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver las cuestiones planteadas en el tercer motivo del recurso de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto conforme el art.169 inc. 3) del CPP, en infracción de los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, argumentando que aludió en alzada la insuficiente fundamentación de la Sentencia, así como defecto absoluto, en sentido que no se realizó el juicio de tipicidad de manera fundada respecto a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, que es un delito abierto e indeterminado que violenta los arts. 116 de la CPE y 9 de la CADH, finalmente también acusó que en Sentencia se tomó en cuenta declaraciones testificales de testigos que no declararon en juicio, empero en el numeral tres del considerando III de la resolución impugnada, se responde de forma lacónica y remisiva al asumir que “si bien el apelante refiere que la declaración de los tres testigos son inexistentes siendo la base de la condena, pero no señaló que parte de la Sentencia se halló consignada dichas atestaciones, tampoco que lo expresado por tales testigos fuesen elocuentes para gravitar en Sentencia condenatoria, con relación a la insuficiente fundamentación jurídica alegada tampoco es cierto, pues ya en el primer motivo el Tribunal habría realizado pronunciamiento. La fundamentación jurídica también fue fundamentada no solo al establecer la participación del acusado en la Explotación Ilegal de Recursos Minerales sino al eximirlos de los otros tipos penales, de lo que resultó improcedente el agravio”, aludiendo por ello que la respuesta otorgada fue una conclusión genérica sin cumplir con los estándares de fundamentación y motivación, sin explicar por qué arriban a dicha respuesta, y en base a qué parte de la Sentencia consta la supuesta fundamentación coherente, sin evidenciar donde existiría el adecuado juicio de tipicidad respecto a los elementos constitutivos del tipo penal, enunciando las Sentencias Constitucionales 100/2013 de 17 de enero y 2199/2013 relativas a la debida fundamentación, añadiendo que se incumple los parámetros de que dicha respuesta se haya sometido a la Constitución y tratados internacionales, que convenza a las partes, de garantizar el control sobre el Auto de Vista y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cuarto motivo de apelación restringida constituyendo en defecto absoluto violando el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, alegando que en alzada se denunció la violación de las normas procesales previstas en los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a las declaraciones de cargo de doce testigos, en sentido que en el considerando III de la Sentencia el Tribunal de sentencia solo realizó una valoración descriptiva y en el considerando IV omitiendo realizar la valoración intelectiva en forma individual en vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista impugnado, respecto al cuarto agravio incurre en confusión y deficiencias en la redacción al señalar que la base legal del agravio radicaría en la vulneración de los arts. 124 y 173 del Código Penal, para en forma posterior el recurrente sostener que el art. 124 del CP, no se violentó porque es un precepto referido a delitos contra la seguridad del Estado que no tendría nada que ver con el actual proceso penal, lo propio con el art. 173 del CP, que referiría al delito de Prevaricato, que no tendrían relación al proceso de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, situación que conlleva a una nulidad absoluta por ser inconvalidable, al no existir conexión entre la base legal de la impugnación del cuarto motivo con lo resuelto en alzada; asimismo, indica que en el numeral dos del considerando III del Auto de Vista impugnado, el cuarto agravio contendría argumentos similares que el segundo motivo, aspecto por la que lo resolvieron conjuntamente de la siguiente manera: “el apelante no obstante señalar que se violentaron las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, no las relaciona de manera específica el caso concreto reclamado en los argumentos de su impugnación o en su caso de qué manera las declaraciones de descargo que no fueron valoradas influenciaron sustancialmente en la Sentencia impugnada con relación al hecho punible, en todo caso se advirtió que la misma contiene una correlativa fundamentación lógica entre la acusación y las pruebas tanto en lo fáctico, probatorio, descriptivo y jurídico, situación por la que declaró los motivos segundo y cuarto improcedentes” ; en consecuencia, no existió pronunciamiento sobre la denuncia de omisión de valoración intelectiva de las doce declaraciones testificales, provocando un resultado dañoso emergente del defecto absoluto consistente en privarle de conocer la decisión del fondo de su agravio, impidiendo impugnar los razonamientos que se debieron emitir para cuestionarlo en casación, por lo que sostiene que se violentó el derecho a una resolución fundamentada, solicitando la anulación del Auto de Vista.
Alude que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el agravio quinto de la apelación restringida, constituyendo dicha situación en defecto absoluto, en infracción a los arts. 115 II de la CPE. y 8 de la CADH, argumentando que denunció en alzada tres aspectos inmersos en dicho motivo, siendo el primero que la autoría mediata atribuible al acusado no se encontraría debidamente fundamentada y el segundo referido a la falta de fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal del delito condenado y el tercero relativo a la carencia de valoración intelectiva probatoria en el considerando IV de la Sentencia; sin embargo, al resolver el Auto de Vista impugnado, si bien extraen las cuestiones impugnadas en el considerando II, no las resuelven en forma fundamentada sino en forma imprecisa y genérica al concluir “tampoco fuera cierta dicha alegación, pues en las conclusiones quinta y sexta de la Sentencia guardan relación con la fundamentación jurídica al aseverar que miembros de la comunidad Súmala autorizaron al acusado a iniciar trámites de explotación minera, pero no desvirtuó los extremos de la acusación ni las pruebas, pues el contrato minero de la Empresa Asociación Minera Vedia S.R.L. no desvirtúa la acusación, al contrario recién dicha asociación se encontraría legitimada para emprender su actividad minera”, cuestionando dicha respuesta otorgada en alzada al no ser pertinente entre lo denunciado y lo resuelto, lo cual constituyen defecto absoluto, citando las Sentencias Constitucionales 444/2014 y 1521/2011 relativas a la motivación de resoluciones judiciales, a su vez añade que en alzada lejos de realizar un verdadero control sobre la Sentencia, le deja sin respuesta motivada respecto al quinto agravio denunciado en apelación restringida en infracción de los arts. 115 II de la CPE. y 8 de la CADH
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