El art
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en motivación insuficiente cuando resuelve el sexto motivo del recurso de apelación restringida y a su vez en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH, sosteniendo que denunció la violación a la congruencia debido a que la conclusión primera de la Sentencia incorporó hechos nuevos y circunstancias que no están en el punto IV de la acusación fiscal ni en el Auto de apertura de juicio oral en violación al tercer párrafo del art. 342 del CPP, indicando que se incluyó en Sentencia hechos ocurridos el 31 de agosto de 2015 que no fueron plasmados en ninguna de las acusaciones, sobre los cuales no se pudo defender, pues los hechos acusados versaron sobre el 1 de septiembre de 2015, sin embargo en alzada en el considerando III del Auto de Vista respecto al sexto agravio, se emitió una conclusión sin explicar ni justificar el por qué ni que parte se encontraría el soporte que respalde la conclusión arribada, cuando refiere “el principio de correlación entre acusación y Sentencia es una garantía procesal, como el conocer los hechos por los cuales se está siendo procesado, pero en el caso concreto no existe un dato sorpresivo de relevancia que afecte la defensa del acusado, si bien resulta cierto la inclusión de otras circunstancias pero han sido de conocimiento del procesado durante el juicio oral respecto al cual ha podido defenderse, no teniendo relevancia porque fue condenado sin cambiar la tipificación llevada por los acusadores, no se ha agravado su situación por dicha razón el reclamo carece de mérito”, cuestionando lo resuelto en sentido de que resaltó la incorporación de nuevos hechos ocurridos el 31 de agosto de 2015, que fueron determinantes para la condena a penas de reclusión que no figuraban en la acusación ni en el Auto de apertura de juicio oral, siendo lo más grave que se reconozca en alzada el agravio, sin explicar y justificar razonablemente el por qué, acto arbitrario que provocaría al recurrente un resultado dañoso que es el conocer el resultado de la decisión, situación que conforme la jurisprudencia suprimiría una parte estructural a la misma, vulnerando el debido proceso al no permitir conocer a las partes las razones de la decisión, en el caso se encuentra en el numeral cinco del considerando III de la resolución impugnada, cuando se alegó que los hechos nuevos eran de pleno conocimiento del recurrente, sin explicarle de dónde sacaron tal conclusión o qué parte del expediente consta dicho aspecto violando su derecho a la defensa en infracción del art. 342 del CPP y el principio de seguridad jurídica contenida en el A.C. 287/99-R, así como el principio de legalidad y los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH.
Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada al no haber compulsado todos los motivos del recurso de apelación restringida y no tomar en cuenta los fundamentos ampliatorios en la audiencia de fundamentación oral, violentó su derecho de acceso al recurso, a la justicia previsto en el art. 115 I de la CPE, y 8.2 h), 25 de la CADH, sosteniendo que interpuso seis motivos que no fueron debidamente resueltos, no fueron revisados ni analizados las irregularidades y vulneraciones a sus derechos fundamentales a tiempo de emitirse Sentencia condenatoria, vulnerando la tutela judicial efectiva vinculados al acceso del recurso, al no recibir una respuesta fundada resuelta en aspectos de hechos y derechos, siendo incapaz que el Tribunal de alzada asuma control a la Sentencia, sin que hayan reestablecidos derechos fundamentales vulnerados por el inferior, incurriendo en las mismas irregularidades, sin que haya observado la presencia de defectos absolutos incumpliendo los estándares de la Corte Interamericana en el caso Cantos contra República Argentina sobre el derecho a la protección judicial vinculado a la garantía del recurso efectivo, incumpliendo la obligación impuesta a Bolivia en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 en el caso IV contra Bolivia, relativo a efectivizar medidas para establecer violaciones a derechos humanos y proporcionar una reparación. Otro defecto que denuncia es que al emitir el Auto de Vista impugnado no se consideraron los fundamentos ampliatorios de la audiencia de fundamentación oral complementaria de 1 de octubre de 2018 de fs. 4101 a 4107, en violación al debido proceso e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues la ampliación de fundamentos fue encaminada a sustentar que el tipo penal previsto en el art. 232 Ter del CP, es una figura abierta e indeterminada, que violenta el art. 116 de la CPE y 9 de la CADH.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Alude que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 6 de marzo de 2019, el
- Finalmente, el recurrente señala como séptimo motivo de casación, que el Tribunal de alzada no
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
