Auto Supremo AS/0485/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

Finalmente, el recurrente señala como séptimo motivo de casación, que el Tribunal de alzada no


Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el primer motivo denunciado en apelación restringida, situación que constituiría en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, así como vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en inobservancia a los arts. 124 y 398 del CPP, sosteniendo que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se plasmó el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación del art. 232 Ter del CP, en sus dos aspectos cuestionados, primero en el inciso a) relativo a los elementos constitutivos del tipo penal condenado y segundo en el inciso b) referente a la omisión de analizar el delito sentenciado al constituir una sanción indeterminada que viola el principio de taxatividad en su vertiente de legalidad previsto en el art. 9 de la CADH; sin embargo, el Tribunal de alzada en el considerando III concluyó que el Tribunal de sentencia realizó un análisis de subsunción del tipo penal con respuestas genéricas e imprecisas, sin pronunciarse en forma puntual sobre los agravios acusados; advirtiéndose que el recurrente si bien invocó precedentes, lo hizo en forma simultánea conllevando a una confusión entre la debida fundamentación y la incongruencia omisiva, razón por la cual se deja expresa constancia que no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo del presente motivo por incumplir los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que disponen imperativamente la exigencia de precisar en forma clara la contradicción con los precedentes a invocarse; empero, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso y principio de tutela judicial efectiva, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en forma puntual el fondo las cuestiones denunciadas en alzada-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria, siendo menester precisar en cuanto a la unísona denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva respecto a las mismas temáticas –de las cuales el recurrente expone los fundamentos otorgados por el Tribunal de apelación-, ante la falta de congruencia en su planteamiento, que siendo el examen de admisibilidad el momento oportuno para delimitar el ámbito de análisis de fondo en la resolución del recurso, corresponde precisar que el mismo estará orientado a evidenciar la incongruencia omisiva.

En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al resolver el segundo agravio de su apelación restringida, constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento pertinencia y congruencia previstos en los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 y 25 de la CADH, argumentando que en alzada denunció la omisión de valoración probatoria en dos aspectos, el primero relativo a que en el inciso a) del considerando IV de la Sentencia se omitió realizar una labor intelectiva de todas las declaraciones testificales de descargo; y, el segundo respecto al inciso b) de la Sentencia impugnada, que también se omitió la valoración intelectiva de algunos testigos de cargo; sin embargo, en el considerando II del Auto de Vista impugnado, si bien establecieron en los incisos a) y b) las cuestiones acusadas, en el considerando III concluyeron con respuestas genéricas y evasivas, sin pronunciarse en forma puntual sobre los agravios acusados, además se apartaron de su agravio, pretendiendo hacer creer que se hubiera denunciado “la violación de las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia”, cuando lo que acusó fue la inexistencia de valoración de las pruebas testificales de descargo, advirtiendo que el recurrente omite invocar precedentes contradictorios en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en forma puntual el fondo las cuestiones denunciadas en alzada-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Con relación al tercer motivo denunciado en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver las cuestiones planteadas en el tercer agravio del recurso de apelación restringida, constituyendo en defecto absoluto conforme el art.169 inc. 3) del CPP, en infracción de los arts. 124, 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, argumentando que aludió en alzada defectos absolutos como la insuficiente fundamentación de la Sentencia, en sentido que no se realizó el juicio de tipicidad de manera fundada, así como el hecho que se habría tomado en cuenta declaraciones de testigos que no declararon en el juicio oral; sin embargo, en el considerando III numeral tres de la resolución impugnada, se emitió una respuesta en forma lacónica, remisiva y genérica sin cumplir con los estándares de fundamentación y motivación, al no evidenciar donde existiría el adecuado juicio de tipicidad, advirtiendo que el recurrente omite invocar precedentes contradictorios en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en forma puntual el fondo las cuestiones denunciadas en alzada-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Respecto al cuarto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva debido a que no se habría pronunciado sobre el cuarto motivo de apelación restringida en infracción al debido proceso y derecho a la defensa, inobservando los arts. 398 del CPP, 115 II de la CPE, 8 de la CADH, argumentando que en alzada denunció la violación de las normas procesales previstas en los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a la omisión de valoración intelectiva de las declaraciones de cargo de doce testigos, situación que estaría plasmada en el considerando IV de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista impugnado, habría sostenido que lo que se denunció fueron las infracciones a los arts. 124 y 173 pero del Código Penal, situación que conllevaría a criterio del recurrente a una nulidad absoluta; además, indica que su agravio se resolvió de forma conjunta con el motivo segundo de apelación restringida, alegando por ello que no existió pronunciamiento sobre su denuncia de omisión de valoración intelectiva de las doce declaraciones testificales de descargo, advirtiendo que el recurrente nuevamente omite invocar precedentes contradictorios en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, también se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –escudarse en argumentos evasivos como el resolverlo conjuntamente con el segundo agravio denunciado en apelación restringida, a los efectos de no resolver en forma puntual el fondo las cuestiones denunciadas en alzada-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto para su análisis de fondo.

Referente al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el agravio quinto de la apelación restringida, constituyendo dicha situación en defecto absoluto, en infracción a los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH, argumentando que denunció tres aspectos inmersos en dicho motivo, siendo el primero que la autoría mediata en Sentencia no estaba fundamentada, segundo referido a la falta de fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal del delito condenado y el tercero relativo a la carencia de valoración intelectiva probatoria en el considerando IV de la Sentencia; empero, al resolver el Auto de Vista impugnado, si bien extrajo las cuestiones impugnadas, no las resolvió cada una, sino emitió una respuesta imprecisa y genérica, sin la pertinencia entre lo denunciado y lo resuelto, advirtiendo que el recurrente en forma reiterada omite invocar precedentes contradictorios en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, también se puede advertir que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –escudarse en argumentos genéricos e imprecisos y sin pertinencia, a los efectos de no resolver en forma puntual las cuestiones denunciadas en alzada-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Relativo al sexto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurre en motivación insuficiente cuando resuelve el sexto motivo del recurso de apelación restringida, en violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en los arts. 115 II de la CPE y 8 de la CADH, sosteniendo que denunció la violación al principio de congruencia en infracción del art. 342 del CPP, debido a que la conclusión primera de la Sentencia incorporó hechos nuevos y circunstancias que no estaban en acusación fiscal ni en el Auto de apertura de juicio oral; sin embargo, en alzada en el considerando III numeral cinco del Auto de Vista impugnado, se emitió una respuesta injustificada y sin explicación, al reconocer por un lado que se incorporaron hechos nuevos, pero que fueron de conocimiento del recurrente, expresando que no se violentó el derecho a su defensa, situación por la cual el recurrente alega defectos absolutos al no permitirle comprender las razones del decisorio, advirtiendo que el recurrente no invocó precedentes contradictorios en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, también se puede advertir que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –emitir una respuesta contradictoria al reconocer la existencia de hechos nuevos que resultan violatorios al procedimiento, pero al mismo tiempo rechaza su agravio denunciado -; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Finalmente, el recurrente señala como séptimo motivo de casación, que el Tribunal de alzada no compulsó todos los motivos del recurso de apelación restringida y no tomó en cuenta los fundamentos ampliatorios en la audiencia de fundamentación oral, violentó su derecho de acceso al recurso, a la justicia previsto en el art. 115 I de la CPE, y 8.2 h), 25 de la CADH, sosteniendo que interpuso seis motivos que no fueron debidamente resueltos, vulnerando la tutela judicial efectiva vinculados al acceso del recurso, al no recibir una respuesta fundamentada, incumpliendo los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advirtiendo que el recurrente al margen de no invocar precedentes contradictorios, tampoco identifica en forma clara el agravio cometido por el Tribunal de alzada, si bien refiere que no se emitió una respuesta fundamentada en todos los agravios denunciados, así como no se tomó en cuenta los fundamentos de la audiencia de fundamentación de apelación restringida; sin embargo, sus argumentos resultan genéricos, pues no fundamenta en forma clara la razón de su pretensión, lo mismo sucede cuando alude que no se tomaron en cuenta sus fundamentos de la audiencia de fundamentación oral, al no señalar ni explicar cuáles serían dichos argumentos, ni explicitar los derechos vulnerados, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo resulta inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización