Auto Supremo AS/0501/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 501/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente : Oruro 08/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Pedro Llanque Marcos
Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 141 a 148, Pedro Llanque Marcos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2018 de 5 de octubre de fs. 115 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Llanque Marcos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 39/2017 de 13 de octubre (fs. 50 a 66 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Pedro Llanque Marcos, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por lo arts. 142, 146 y 154 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Zenobio Calizaya Velásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 71 a 84), resuelto por Auto de Vista 57/2018 de 5 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado, anulando totalmente la sentencia impugnada.

Por diligencia de 20 de marzo de 2019 (fs. 130), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

El recurrente denuncia que mediante memorial de contestación del recurso de apelación restringida presentado el 4 de enero de 2019, observó que el Testimonio 188/2016 no confiere facultades a Zenobio Calizaya Velásquez para plantear el recurso de apelación restringida, aspecto que no fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, afectando su derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, motivada y congruente, cuando el Tribunal de Apelación debió previamente resolver las observaciones con relación a la falta de legitimación y personería de recurrente. Refiere también que el Tribunal de alzada tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación y por ende manifestarse sobre su admisibilidad; en el presente caso, el Auto de Vista 57/2018 no verificó ni observó los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida respecto a la personería del recurrente, pues si bien el Testimonio 188/2016 otorga facultades al ahora recurrente para representar al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Challapata durante el juicio, no contempla la facultad para interponer el recurso de apelación restringida; es decir que, el referido recurso fue promovido por una persona sin legitimación y personería para recurrir, correspondiendo su rechazo; por lo cual, al haber resuelto el fondo del recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación incurrió en una nulidad. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 177 de 27 de mayo de 2005 y 911/2017-RRC de 20 de noviembre.

Respecto a la carente motivación sobre la tipificación del delito de Peculado, el recurrente argumenta que en audiencia de fundamentación complementaria, el apelante modificó los motivos de su apelación, pasando de errónea aplicación de la ley sustantiva a inobservancia de la ley sustantiva; sin embargo, en audiencia de fundamentación complementaria, el Tribunal de alzada no puede admitir la modificación de los términos del recurso o la presentación de nuevos motivos de apelación, por ser extemporáneos, correspondiendo por ende su rechazo. Con relación al delito de Peculado, advierte que el Auto recurrido no cuenta con una debida motivación y resulta contradictorio, ya que la sentencia no refiere que el imputado no tenga calidad de servidor público; aduce también que el Tribunal de Apelación emite conclusiones subjetivas que no han sido discutidas en juicio, señalando que el vehículo fue trasladado a otra jurisdicción, extremo que no resulta evidente ya que el Distrito Indígena de Culta es parte del Municipio de Challapata, de modo que el Tribunal apelación no realizó una motivación adecuada con relación a los tipos penales de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.- En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de  derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron  valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 20 de marzo de 2019, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, argumentando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no resolvió la observación realizada en la contestación al recurso de apelación, con relación a que el Testimonio 188/2016 no confiere facultades a Zenobio Calizaya Velásquez para plantear el recurso de apelación restringida, extremo que debió ser resuelto previo a resolver el fondo del proceso. Al respecto, se evidencia que si bien el recurrente realiza una transcripción amplia del Auto Supremo 911/2017-RRC de 20 de noviembre, no cumplió con su deber de precisar la contradicción en términos claros, entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, incumpliendo lo dispuesto por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

No obstante, conforme los criterios de flexibilización, se tiene que el recurrente identifica los antecedentes que considera constitutivos de la vulneración de los derechos alegados, así también se constató que menciona el derecho y garantía constitucional supuestamente vulnerados al hacer referencia al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, derecho a la motivación y congruencia en las resoluciones; de igual manera. se observa el alegato respecto a la restricción y/o vulneración, la observación realizada en la contestación al recurso apelación restringida, con relación a la falta de legitimación y personería, no fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; finalmente estableció el posible resultado dañoso con las determinaciones asumidas por el Tribunal de Apelación al expresar que el recurso de apelación restringida fue promovido por una persona sin legitimación y personería para recurrir, correspondiendo su rechazo; por lo cual es viable aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los criterios de flexibilización para ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente motivo para su resolución conforme a derecho.

En el segundo motivo, se advierte que el recurrente acusa de contradictorio y carente de motivación al Auto de Vista impugnado, sin concretar el agravio que le hubiere provocado la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tampoco señala los precedentes que resultan contradictorios con la resolución judicial impugnada, referidos a hechos similares en los que se hubiere aplicado un sentido jurídico diverso; por otro lado, se advierte que el recurrente no detalla con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco explica el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que denotan el incumplimiento del art. 417 del CPP e inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Llanque Marcos, cursante de fs. 141 a 148; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo de en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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