TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 579/2019-RA
Fecha: 12 de junio de 2019
Expediente:O-21-19-S
Partes: María Eugenia Ancalle Mejillones c/ Adviendo Calle Calle.
Proceso: Reivindicación, retiro de obras y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 340 a 345 vta., interpuesto por Adviendo Calle Calle contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, retiro de obras y pago de daños y perjuicios seguido por María Eugenia Ancalle Mejillones contra el recurrente, el Auto de concesión de 04 de junio de 2019 cursante a fs. 355, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 35 vta., María Eugenia Ancalle Mejillones, inició el proceso de reivindicación, retiro de obras y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Adviendo Calle Calle quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 46 a 48 vta., contestó negativamente y reconvino por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 027/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 255 a 265, donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de Oruro, declaró: PROBADA en parte la pretensión principal respecto a la reivindicación e IMPROBADA con relación al retiro de obras y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión. Sin costas.
Asimismo, el Juez Público Civil y Comercial 10° de Oruro emitió el auto de 19 de enero de 2019 de corrección de la sentencia cursante de fs. 272 a 273 vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adviendo Calle Calle mediante memorial cursante de fs. 268 a 271; la Sala Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 27/2017 de 04 de diciembre y declaró INADMISIBLE el recurso planteado contra el auto de corrección de datos de 19 de enero de 2018 cursante de fs. 272 a 273 vta., con costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adviendo Calle Calle según memorial cursante de fs. 340 a 345 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta. de obrados, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, retiro de obras, pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 339, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 02 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 16 de mayo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 340, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 268 a 271 interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Adviendo Calle Calle en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin advertir la flagrante violación de derechos y normas constitucionales, pues en el caso de autos no existió el debido proceso dado que el juez se parcializó con la demandante dejando en total indefensión al demandado.
b)Indicó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso consistentes en: documental, testifical y pericial, pues el Tribunal de alzada justificó de manera forzada sus argumentos sin fundamento legal haciendo apreciaciones personales alejados de la realidad, separándose del precepto constitucional que refiere la verdad material prescrita en el Código Procesal Civil (art. 145) y la Constitución Política del Estado.
c)Que el Tribunal de alzada de forma equivoca compartió el criterio emitido por el juez de primera instancia señalando que el juez A quo habría valorado correctamente la prueba pericial, sin considerar que dicho juez debió apartarse de los informes periciales y dar el valor legal que la ley le otorga a las demás pruebas adjuntas al proceso con la finalidad de que exista mayor convicción a momento de emitir la resolución.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 340 a 345 vta., interpuesto por Adviendo Calle Calle contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 579/2019-RA
Fecha: 12 de junio de 2019
Expediente:O-21-19-S
Partes: María Eugenia Ancalle Mejillones c/ Adviendo Calle Calle.
Proceso: Reivindicación, retiro de obras y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 340 a 345 vta., interpuesto por Adviendo Calle Calle contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, retiro de obras y pago de daños y perjuicios seguido por María Eugenia Ancalle Mejillones contra el recurrente, el Auto de concesión de 04 de junio de 2019 cursante a fs. 355, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 35 vta., María Eugenia Ancalle Mejillones, inició el proceso de reivindicación, retiro de obras y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Adviendo Calle Calle quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 46 a 48 vta., contestó negativamente y reconvino por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 027/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 255 a 265, donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de Oruro, declaró: PROBADA en parte la pretensión principal respecto a la reivindicación e IMPROBADA con relación al retiro de obras y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión. Sin costas.
Asimismo, el Juez Público Civil y Comercial 10° de Oruro emitió el auto de 19 de enero de 2019 de corrección de la sentencia cursante de fs. 272 a 273 vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adviendo Calle Calle mediante memorial cursante de fs. 268 a 271; la Sala Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 27/2017 de 04 de diciembre y declaró INADMISIBLE el recurso planteado contra el auto de corrección de datos de 19 de enero de 2018 cursante de fs. 272 a 273 vta., con costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adviendo Calle Calle según memorial cursante de fs. 340 a 345 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta. de obrados, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, retiro de obras, pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 339, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 02 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 16 de mayo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 340, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 268 a 271 interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Adviendo Calle Calle en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin advertir la flagrante violación de derechos y normas constitucionales, pues en el caso de autos no existió el debido proceso dado que el juez se parcializó con la demandante dejando en total indefensión al demandado.
b)Indicó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso consistentes en: documental, testifical y pericial, pues el Tribunal de alzada justificó de manera forzada sus argumentos sin fundamento legal haciendo apreciaciones personales alejados de la realidad, separándose del precepto constitucional que refiere la verdad material prescrita en el Código Procesal Civil (art. 145) y la Constitución Política del Estado.
c)Que el Tribunal de alzada de forma equivoca compartió el criterio emitido por el juez de primera instancia señalando que el juez A quo habría valorado correctamente la prueba pericial, sin considerar que dicho juez debió apartarse de los informes periciales y dar el valor legal que la ley le otorga a las demás pruebas adjuntas al proceso con la finalidad de que exista mayor convicción a momento de emitir la resolución.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 340 a 345 vta., interpuesto por Adviendo Calle Calle contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 330 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.