TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 618/2019-RA.
Fecha: 27 de junio de 2019
Expediente:O-24-19-S.
Partes: Soledad Condori Janko c/ Narciso Tola Achacollo.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 205 a 208, interpuesto por Narciso Tola Achacollo contra el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación de bien inmueble, resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Soledad Condori Janko contra el recurrente, el Auto de concesión de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 213, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 44 vta., Soledad Condori Janko, inició el proceso de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios; acción dirigida contra Narciso Tola Achacollo, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 88 a 91, contestó negativamente y planteó excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 06/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 167 a 171, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal de reivindicación cursante de fs. 42 a 44, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narciso Tola Achacollo, mediante memorial cursante de fs. 172 a 174 vta., la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 167 a 171 con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Narciso Tola Achacollo según memorial cursante de fs. 205 a 208 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 204, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 22 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 30 de mayo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 205, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 172 a 174 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Narciso Tola Achacollo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin advertir la flagrante vulneración de derechos y normas constitucionales, pues en el caso de autos no existió el debido proceso dado que el juez se parcializó con la demandante al no valorar la prueba presentada de fs. 105 a 107 donde se demuestra que la peticionaria no cumple con lo establecido en el art. 6 de la Ley de inscripción a Derechos Reales.
b)Que el Tribunal de alzada violó los arts. 19, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado ya que no se le permitió el derecho al debido proceso, como a la aplicación de los principios de verdad material y seguridad jurídica, así como el derecho a una vivienda y habitad digna.
c)Que, si en el Auto de Vista se hubiesen aplicado los principios de seguridad jurídica y verdad material, se hubiese valorado la prueba cursante de fs. 105 a 107, prueba que demuestra con claridad que el antecedente dominial del derecho propietario de la demandante carece de los elementos ordenados por la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
d)Que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 265.I y III del Código Procesal Civil sobre la ilegal inscripción del antecedente dominial del derecho propietario de la demandante, así como no aplico el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 205 a 208, interpuesto por Narciso Tola Achacollo contra el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 618/2019-RA.
Fecha: 27 de junio de 2019
Expediente:O-24-19-S.
Partes: Soledad Condori Janko c/ Narciso Tola Achacollo.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 205 a 208, interpuesto por Narciso Tola Achacollo contra el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación de bien inmueble, resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Soledad Condori Janko contra el recurrente, el Auto de concesión de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 213, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 44 vta., Soledad Condori Janko, inició el proceso de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios; acción dirigida contra Narciso Tola Achacollo, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 88 a 91, contestó negativamente y planteó excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 06/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 167 a 171, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal de reivindicación cursante de fs. 42 a 44, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narciso Tola Achacollo, mediante memorial cursante de fs. 172 a 174 vta., la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 167 a 171 con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Narciso Tola Achacollo según memorial cursante de fs. 205 a 208 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 204, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 22 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 30 de mayo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 205, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 172 a 174 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Narciso Tola Achacollo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin advertir la flagrante vulneración de derechos y normas constitucionales, pues en el caso de autos no existió el debido proceso dado que el juez se parcializó con la demandante al no valorar la prueba presentada de fs. 105 a 107 donde se demuestra que la peticionaria no cumple con lo establecido en el art. 6 de la Ley de inscripción a Derechos Reales.
b)Que el Tribunal de alzada violó los arts. 19, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado ya que no se le permitió el derecho al debido proceso, como a la aplicación de los principios de verdad material y seguridad jurídica, así como el derecho a una vivienda y habitad digna.
c)Que, si en el Auto de Vista se hubiesen aplicado los principios de seguridad jurídica y verdad material, se hubiese valorado la prueba cursante de fs. 105 a 107, prueba que demuestra con claridad que el antecedente dominial del derecho propietario de la demandante carece de los elementos ordenados por la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
d)Que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 265.I y III del Código Procesal Civil sobre la ilegal inscripción del antecedente dominial del derecho propietario de la demandante, así como no aplico el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 205 a 208, interpuesto por Narciso Tola Achacollo contra el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.