SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 102/2019.
FECHA: Sucre, 10 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 22/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Nelson Antonio Antezana Velasco contra Nevenca Glenda Brozovich Araoz.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio planteada por Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Álvaro José Padilla Navarro en representación legal de Nelson Antonio Antezana Velasco cursante de fs. 17 a 18, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que los impetrantes solicitaron la homologación de la Sentencia N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Superior de California Condado de Orange Lamoreaux Justicia Center (fs. 36 a 43), que declaró la disolución o terminación de los efectos civiles del matrimonio contraído por Nevenca Glenda Brozovich Araoz y Nelson Antonio Antezana Velasco en La Paz.
Que admitida la demanda (fs. 61), se citó mediante edictos a Nevanca Glenda Brozovich Araoz, conforme se advierte de fs. 79 a 80, y no habiéndose apersonado la demandada y respondiendo su Abogado defensor de Oficio indicando que no pudo encontrar a la demandada, por lo que corresponde pronunciar resolución en aplicación de la previsión contenida en el art. 507.III del Código Procesal Civil.
Por disposición del art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
De la revisión de la Sentencia N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 y del certificado de matrimonio de fs. 1, se evidencia lo siguiente:
Que el 28 de diciembre de 2012, Nelson Antonio Antezana Velasco y Nevenca Glenda Brozovich Araoz, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Paz, no habiendo procreado hijos ni adquirido bienes gananciales, siendo este vínculo matrimonial declarado disuelto con la Sentencia N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Superior de California Condado de Orange Lamoreaux Justicia Center. Así también, se evidencia que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y que cumple todos los requisitos exigidos por ley.
Que las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero son las contenidas en los arts. 502 al 507 del Código Procesal Civil, evidenciándose que la solicitante cumplió con los requisitos de validez establecidos en el art. 505 de la norma citada, que se consideran acreditados porque la resolución de divorcio cuya homologación se pide no contiene medidas contrarias al orden público, así como se encuentra ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde fue pronunciada, y contiene los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde fue dictada y reúne las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el art. 38.8 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial) y el art. 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Superior de California Condado de Orange Lamoreaux Justicia Center, que puso fin al matrimonio contraído entre Nelson Antonio Antezana Velasco y Nevenca Glenda Brozovich Araoz.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena el cumplimiento de la presente resolución al Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, para que, en ejecución de sentencia, disponga la cancelación de la Partida Nº 61 de 28 de diciembre de 2012, Folio Nº 61 del Libro 7, a cargo de la Oficialía Nº 20101016 del Servicio de Registro Cívico de La Paz.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución. Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa en el expediente, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
No intervienen los señores Magistrados Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 102/2019.
FECHA: Sucre, 10 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 22/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Nelson Antonio Antezana Velasco contra Nevenca Glenda Brozovich Araoz.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio planteada por Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Álvaro José Padilla Navarro en representación legal de Nelson Antonio Antezana Velasco cursante de fs. 17 a 18, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que los impetrantes solicitaron la homologación de la Sentencia N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Superior de California Condado de Orange Lamoreaux Justicia Center (fs. 36 a 43), que declaró la disolución o terminación de los efectos civiles del matrimonio contraído por Nevenca Glenda Brozovich Araoz y Nelson Antonio Antezana Velasco en La Paz.
Que admitida la demanda (fs. 61), se citó mediante edictos a Nevanca Glenda Brozovich Araoz, conforme se advierte de fs. 79 a 80, y no habiéndose apersonado la demandada y respondiendo su Abogado defensor de Oficio indicando que no pudo encontrar a la demandada, por lo que corresponde pronunciar resolución en aplicación de la previsión contenida en el art. 507.III del Código Procesal Civil.
Por disposición del art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
De la revisión de la Sentencia N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 y del certificado de matrimonio de fs. 1, se evidencia lo siguiente:
Que el 28 de diciembre de 2012, Nelson Antonio Antezana Velasco y Nevenca Glenda Brozovich Araoz, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Paz, no habiendo procreado hijos ni adquirido bienes gananciales, siendo este vínculo matrimonial declarado disuelto con la Sentencia N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Superior de California Condado de Orange Lamoreaux Justicia Center. Así también, se evidencia que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y que cumple todos los requisitos exigidos por ley.
Que las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero son las contenidas en los arts. 502 al 507 del Código Procesal Civil, evidenciándose que la solicitante cumplió con los requisitos de validez establecidos en el art. 505 de la norma citada, que se consideran acreditados porque la resolución de divorcio cuya homologación se pide no contiene medidas contrarias al orden público, así como se encuentra ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde fue pronunciada, y contiene los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde fue dictada y reúne las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el art. 38.8 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial) y el art. 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 15D001591 de 29 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Superior de California Condado de Orange Lamoreaux Justicia Center, que puso fin al matrimonio contraído entre Nelson Antonio Antezana Velasco y Nevenca Glenda Brozovich Araoz.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena el cumplimiento de la presente resolución al Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, para que, en ejecución de sentencia, disponga la cancelación de la Partida Nº 61 de 28 de diciembre de 2012, Folio Nº 61 del Libro 7, a cargo de la Oficialía Nº 20101016 del Servicio de Registro Cívico de La Paz.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución. Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa en el expediente, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
No intervienen los señores Magistrados Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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