Auto Supremo AS/0105/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2019

Fecha: 17-Jul-2019

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 105/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 15/2019.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: Ángel Gabriel Condori Villca contra la Sentencia Nº 43/2009 de fecha 8 de noviembre de 2009.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por Ángel Gabriel Condori Villca; los antecedentes del proceso; y, todo cuanto convino ver.

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 347 a 349 vta., Ángel Gabriel Condori Villca, invocando el art. 421 num. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada 43/2009 de 8 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, prevista en los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP), bajo los siguientes fundamentos:

Invocando la retroactividad de la norma más favorable, y citando a este efecto los arts. 4 del CP, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de la SCP 1742/2013 de 21 de octubre y el Auto Supremo 548 de 10 de octubre de 2014, el recurrente refiere que, a tiempo de dictarse la Sentencia, el quantum de la pena prevista por el art. 308 bis del CP era de 15 a 20 años de reclusión, más 5 años por la concurrencia de las agravantes previstas en el art. 310 inc. 2), 3) y 4) del CP, imponiéndosele en consecuencia una pena de 25 años de presidio; sin embargo, señala que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” Nº 348 de 9 de marzo de 2013, modificó el art. 310 del CP, abrogando las agravantes contenidas en los incisos 2) y 3), persistiendo únicamente la prevista en el inciso 4), que actualmente se encontraría en el inciso g).

Arguye que, en el Segundo Considerando de la Sentencia, el Tribunal de juicio tomó como parámetro para la fijación del quantum de la pena, que el hecho ocasionó indudablemente en la niña víctima una lesión psicológica que puede afectar negativamente en su personalidad, existiendo el riesgo de que no logre superar el hecho, por lo que, se estimó imponer la sanción prevista en el grado máximo y las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP; sin embargo, al encontrarse las dos de las tres agravantes abrogadas como se tiene establecido, considera que las modificaciones introducidas por la Ley 348 son favorables a su persona, lo cual incidiría en el ámbito de la esfera de su libertad.

Por ello concluye que, correspondería la modificación de la pena impuesta a una mínima de 15 años, más la agravante de 5 años, siendo en consecuencia su pena de 20 años de presidio, según los alcances de los principios de favorabilidad y retroactividad de la Ley prevista en el art. 123 de la CPE, agregando además que de admitirse el recurso, podría acogerse al beneficio de “pre libertad en ejecución penal de la Detención Domiciliaria”.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del CPP, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del adjetivo penal, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Ángel Gabriel Condori Villca, disponiéndose que el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, remita los antecedentes originales de la causa, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión compulsoria, cuya ejecución se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos necesarios.

Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General del Estado para que requiera lo que en derecho corresponda, en el plazo de diez días.

Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a Edith Quispe Ylacio (acusación particular), cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo el recurrente de igual manera coadyuvar en dicha diligencia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO


Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena

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