Auto Supremo AS/0353/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2019

Fecha: 17-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 353
Sucre, 17 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 235/2019
Demandante: Jorge Alfonso Roca Simón
Demandado: Consejo Nacional de Vivienda COVIPOL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 230 a 233 interpuesto por Susana Daniela Baldivieso Farfan y Rocio Alejandra Teran Rivero en representación legal del Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), impugnando el Auto de Vista Nº 32/2019 de 15 de marzo de 2019, de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jorge Alfonso Roca Simón contra el ente recurrente; el Auto Nº 136A/2019 de fs. 239 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES.
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral, en tanto no se tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde aplicar lo determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que señala: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar al caso de autos, el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que:
1.- El recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista Nº 32/2019 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 220 a 221 cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Revisado cuidadosamente el contenido del recurso, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, que exige en el recurso la cita en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, debiendo además especificarse en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el que hubiere incurrido el ad quem en la emisión del Auto de Vista, y la propuesta de la solución jurídica pertinente; se advierte inicialmente, que el recurrente, de forma genérica, enuncia la interposición de “Recurso de Casación”, sin especificar si este se constituye en casación en la forma o en el fondo, sin embargo, considerando que en su petitorio solicita a este Tribunal: “2. Se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista…” (fs. 233), se infiere que su intención es recurrir de casación en el fondo al Auto de Vista, correspondiendo en consecuencia, en esta etapa de admisibilidad, examinar si efectivamente denuncia de forma fundamentada la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, o en su defecto, si acusa error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
Analizado el contenido del recurso, se tiene que en los subtítulos “IV. Fundamentación y Exposición de los Agravios Fácticos” e “Incorrecta Interpretación por Parte del Juzgador de Primera Instancia”, se acusa al juzgador de primera instancia de efectuar una errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la norma en la emisión de la Sentencia Nº 225/2017 de 14 de noviembre de 2017, confundiendo el recurrente el objeto del Recurso de Casación, que no se constituye en una nueva instancia de revisión del fallo de primera instancia, sino que se habilita ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada en el fallo de segunda instancia, no correspondiendo, en consecuencia, admitir estos argumentos para su consideración en esta etapa procesal.
Asimismo, bajo los subtítulos “Incorrecta Valoración, Análisis y Pronunciamiento del 32/2019 de fecha 15 de marzo de 2019 pronunciado por el Tribunal de Alzada” y “De los agravios sufridos por el Nº 32/2019 de fecha 15 de marzo de 2019 pronunciado por el Tribunal de Alzada”, el recurrente reclama que el Auto de Vista carece de valoración de elementos fácticos y es impreciso en el análisis de los hechos, además de incumplir con los requisitos de fondo y forma que conciernen a una fallo de segunda instancia, sin embargo, no señala de forma específica qué elementos fácticos o hechos no habrían sido valorados o habrían sido analizados de forma imprecisa por el Tribunal Ad quem, menos aún identifica si existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que acreditarían los elementos fácticos a los cuales hace referencia, o cuales son los requisitos establecidos en la norma que incumpliría el Auto de Vista impugnado, a efecto de poder establecer la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de norma sustantiva alguna, omitiendo establecer además cual la solución jurídica pertinente, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 274.3 de la Ley Nº 439 CPC e imposibilitando que esta instancia pueda ingresar a verificar la veracidad de sus denuncias en el contenido de la resolución impugnada.
Conforme a ello, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma alguna, conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, así como tampoco se ha sustentando la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 230 a 233, interpuesto por Susana Daniela Baldivieso Farfan y Rocio Alejandra Teran Rivero, en representación del Consejo de Vivienda Policial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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