Conforme a ello, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal
Analizado el contenido del recurso, se tiene que en los subtítulos “IV. Fundamentación y Exposición de los Agravios Fácticos” e “Incorrecta Interpretación por Parte del Juzgador de Primera Instancia”, se acusa al juzgador de primera instancia de efectuar una errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la norma en la emisión de la Sentencia Nº 225/2017 de 14 de noviembre de 2017, confundiendo el recurrente el objeto del Recurso de Casación, que no se constituye en una nueva instancia de revisión del fallo de primera instancia, sino que se habilita ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada en el fallo de segunda instancia, no correspondiendo, en consecuencia, admitir estos argumentos para su consideración en esta etapa procesal.
Asimismo, bajo los subtítulos “Incorrecta Valoración, Análisis y Pronunciamiento del 32/2019 de fecha 15 de marzo de 2019 pronunciado por el Tribunal de Alzada” y “De los agravios sufridos por el Nº 32/2019 de fecha 15 de marzo de 2019 pronunciado por el Tribunal de Alzada”, el recurrente reclama que el Auto de Vista carece de valoración de elementos fácticos y es impreciso en el análisis de los hechos, además de incumplir con los requisitos de fondo y forma que conciernen a una fallo de segunda instancia, sin embargo, no señala de forma específica qué elementos fácticos o hechos no habrían sido valorados o habrían sido analizados de forma imprecisa por el Tribunal Ad quem, menos aún identifica si existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que acreditarían los elementos fácticos a los cuales hace referencia, o cuales son los requisitos establecidos en la norma que incumpliría el Auto de Vista impugnado, a efecto de poder establecer la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de norma sustantiva alguna, omitiendo establecer además cual la solución jurídica pertinente, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 274.3 de la Ley Nº 439 CPC e imposibilitando que esta instancia pueda ingresar a verificar la veracidad de sus denuncias en el contenido de la resolución impugnada.
Conforme a ello, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma alguna, conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, así como tampoco se ha sustentando la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad
Asimismo, bajo los subtítulos “Incorrecta Valoración, Análisis y Pronunciamiento del 32/2019 de fecha 15 de marzo de 2019 pronunciado por el Tribunal de Alzada” y “De los agravios sufridos por el Nº 32/2019 de fecha 15 de marzo de 2019 pronunciado por el Tribunal de Alzada”, el recurrente reclama que el Auto de Vista carece de valoración de elementos fácticos y es impreciso en el análisis de los hechos, además de incumplir con los requisitos de fondo y forma que conciernen a una fallo de segunda instancia, sin embargo, no señala de forma específica qué elementos fácticos o hechos no habrían sido valorados o habrían sido analizados de forma imprecisa por el Tribunal Ad quem, menos aún identifica si existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que acreditarían los elementos fácticos a los cuales hace referencia, o cuales son los requisitos establecidos en la norma que incumpliría el Auto de Vista impugnado, a efecto de poder establecer la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de norma sustantiva alguna, omitiendo establecer además cual la solución jurídica pertinente, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 274.3 de la Ley Nº 439 CPC e imposibilitando que esta instancia pueda ingresar a verificar la veracidad de sus denuncias en el contenido de la resolución impugnada.
Conforme a ello, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma alguna, conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, así como tampoco se ha sustentando la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad
- I. CONSIDERACIONES LEGALES
- En virtud a la facultad remisiva contenida en el art
- En mérito a ello corresponde aplicar al caso de autos, el art
- Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que
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- Conforme a ello, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
