Auto Supremo AS/0356/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2019

Fecha: 17-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 356
Sucre, 17 de julio de 2019
Expediente:246/2019-S
Demandante:David Mena Saucedo
Demandado:IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS
Proceso:Pago de beneficios sociales
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fs. 546 a 547 y vta. y de fs. 549 a 552 y vta., interpuestos por David Mena Saucedo y Eui Choung Ha representante de la MISIÓN MUNDIAL EMAUS, demandante y demandado respectivamente; contra el Auto de Vista Nº 79 de 3 de mayo de 2019 de fs. 542 a 543, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido entre los recurrentes; la respuesta del demandante de fs. 556 a 558, el Auto 67/19 de 17 de junio de 2019 de fs. 559 y vta., por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277.I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que los recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por ley; es decir, los ocho días establecidos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I-II-III del CPC, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral; toda vez que, el Auto de Vista Nº 79 de 3 de mayo de 2019 de fs. 542 a 543, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora recurrido en casación; fue notificado al demandante el 17 de mayo de 2019, conforme la diligencia de notificación de fs. 544 y este presentó su recurso el 24 de mayo de 2019, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 546; mientras que la representante de la MISIÓN MUNDIAL EMAUS, fue notificada con el citado Auto de Vista, el 20 de mayo de 2019, conforme la diligencia de notificación de fs. 545 y presentó su recurso el 30 de mayo de 2019, conforme evidencia el timbre electrónico de fs. 549.
2.- Respecto a la cita clara y precisa del Auto de Vista que se recurre, en ambos recursos se identificaron como resolución recurrida, el Auto de Vista Nº 79 de 3 de mayo de 2019 de fs. 542 a 543, dando cumplimiento al art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, examinados los recursos de casación contenidos en los escritos de fs. 546 a 547 y vta. y de fs. 549 a 552 y vta.; se tiene lo siguiente:
Demandante.
El recurso de casación en el fondo de fs. 546 a 547 y vta., interpuesto por David Mena Saucedo, efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista recurrido, expresando las normas acusadas de infringidas y su consecuencia; asimismo, señala los derechos vulnerados refiriendo en qué consisten estas acusaciones.
Consiguientemente, estando cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274-I del CPC, en conformidad al examen requerido por el art. 277-I del mismo cuerpo adjetivo, procede la admisión del recurso de casación en la forma y en el fondo.
Demandado.
Examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 549 a 552 y vta., se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su objeto determinar la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Textual).
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.
Sobre este aspecto la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser “in procedendo” o “in judicando”.
Respecto del primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material, ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre la denuncia de vulneración de las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Análisis del recurso:
Si bien el recurso de casación es presentado en el fondo; no obstante, la recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa y en su petitorio, solicita se “anule obrados hasta el vicio más antiguo”, concluyéndose que el recurso se presenta tanto en la forma como en el fondo, correspondiendo el siguiente análisis:
En la forma, efectuó un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista recurrido, expresando las normas acusadas de infringidas y su consecuencia; asimismo, señaló los derechos vulnerados refiriendo en qué consisten estas acusaciones.
En cuyo contexto, estando cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274-I del CPC, en conformidad al examen requerido por el art. 277-I del mismo cuerpo adjetivo, procede la admisión del recurso de casación en la forma.
En el fondo, denunció: a) una incorrecta determinación del inicio y finalización de la relación laboral; b) excesiva extensión del periodo de prueba; y c) dilación en las comunicaciones procesales; sin embargo, omitió señalar: a) la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; b) los derechos vulnerados; c) de qué forma fueron vulnerados esos derechos; y d) cómo debe sanearse las denuncias traídas en casación.
Por otra parte, denunció que el abogado que patrocina a la parte actora, no tiene registro en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; sin embargo, omitió señalar: a) qué derechos fueron vulnerados; b) de qué forma fueron vulnerados esos derechos; y c) cómo debe sanearse.
Las observaciones advertidas precedentemente, demuestran falta de técnica recursiva al momento de interponerse el recurso de casación en el fondo; aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal e impiden su admisión, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error...” (Resaltado y subrayado añadidos).
Por lo expuesto, en cuanto al recurso de casación en el fondo promovido por la parte demandada, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición del art. 277-I del Código Procesal Civil:
1. ADMITE el recurso de casación en el fondo de de fs. 546 a 547 y vta., interpuesto por David Mena Saucedo; contra el Auto de Vista Nº 79 de 3 de mayo de 2019 de fs. 542 a 543, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
2. ADMITE el recurso de casación en la forma de fs. 549 a 552 y vta., interpuesto por Eui Choung Ha representante de la MISIÓN MUNDIAL EMAUS; contra el Auto de Vista Nº 79 de 3 de mayo de 2019 de fs. 542 a 543, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma recurrente.
Por consiguiente, una vez notificado el presente Auto Supremo, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espera turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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