Auto Supremo AS/0359-1/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359-1/2019

Fecha: 17-Jul-2019

Con ese antecedente, corresponde concretar que el ahora recurrente no vincula su denuncia a las

Si bien la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los Tribunales de instancia e incensurable en casación, salvo encontrarse error de hecho o de derecho; en coherencia, el art. 271.I del CPC, dispone que también procederá el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo el recurrente, en el primero caso, demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, y en el segundo caso, deberá especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dio la tasa legal que la Ley les otorga. Contrastado el escrito objeto de análisis de admisibilidad, con los argumento expuestos, llegamos a concluir que, el recurrente se limita en señalar que en el Auto de Vista no se valoraron las pruebas que cursan en el expediente, sin especificar si en esa supuesta falta de valoración, el Tribunal Ad quem, hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, especificando las pruebas, en qué consistía ese error y si era de hecho, de derecho a ambos; puntualizaciones que no se observan en el escrito de casación.
Con ese antecedente, corresponde concretar que el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación expresamente previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del CPC, menos concreta de manera clara y precisa infracción legal en relación a los fundamentos y la decisión asumida por el Ad quem, de donde se infiere en consecuencia, que el recurrente tampoco expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente; menos especifica en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error en la Resolución de segunda instancia o en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I.3) del CPC