Auto Supremo AS/0525/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2019-RA

Fecha: 24-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 525/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019

Expediente : Chuquisaca 22/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Gustavo Ricardo Zarate López
Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 447 a 451 vta., Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación de Tito Ronald Aramayo Carballo (Gobierno Municipal de Monteagudo), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 124/2019 de 8 de abril de fs. 440 a 441, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Ricardo Zarate López, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por lo arts. 154, 224 y 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2019 de 1 de febrero (fs. 385 a 395), el Tribunal de Sentencia Primero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gustavo Ricardo Zarate López, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por lo arts. 154, 224 y 146 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.

Contra la mencionada Sentencia, Tito Ronald Aramayo Carballo representado por Abraham Gonzalo Orozco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 416 a 426 vta.), resuelto por Auto de Vista 124/2019 de 8 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado.

Por diligencia de 10 de abril de 2019 (fs. 443), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incumple la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, que establece que los Tribunales Departamentales de Justicia, al resolver el recurso de apelación restringida deben examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, actividad que se rige por el derecho a la tutela judicial y efectiva; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación aplica de forma rigorosa y formalista los criterios de admisibilidad vulnera el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva y el Debido Proceso; del mismo modo, observa que el Tribunal de apelación no aplicó los principios de proporcionalidad y de interpretación más favorable en la admisión de los recursos, toda vez que la diligencia de notificación a la víctima de fs. 396, no identifica con nombre y apellido a la persona que firma la diligencia, misma que difiere a la de otros actuados cursantes en el cuaderno de control de juicio, y que su mandante afirma categóricamente haber sido notificado el 8 de febrero de 2019, habiendo presentado el recurso de apelación restringida dentro de plazo establecido por ley, por lo cual debió solicitarse a la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Monteagudo informe sobre dicha inconsistencia, máxime si el imputado no acusa de extemporáneo el recurso presentado. Refiere también, que la sola denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídica, abre de forma excepcional la competencia del Tribunal Supremo para la admisión extraordinaria del presente Recurso de Casación, sin necesidad de presentación de precedente alguno, porque constituye un defecto absoluto que se enmarca como supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación.

Por otra parte, argumenta que conforme el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, los tribunales y jueces se encuentran obligados a aplicar la doctrina legal aplicable establecida en los autos supremos, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación al declarar inadmisible el recurso presentado, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control sobre la correcta fundamentación y motivación de la sentencia, toda vez que se trata de hechos que involucran a una autoridad pública que representa al Estado y por ende debe ser controlado y verificado muy a pesar de los requisitos de admisibilidad; el grave error en el que incurre el Tribunal de Apelación al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, permite que un hecho vinculado a corrupción quede en impunidad, cuando debió ser verificado por el Tribunal de Alzada con la facultad de control y verificación de la correcta fundamentación y motivación, admitiendo el recurso e ingresando a resolver el fondo de la problemática planteada, declarando procedente los motivos de apelación ya que el Tribunal de Sentencia no cumplió con su labor de fundamentar y motivar su resolución, extremo que resulta evidente ya que no sentó ningún razonamiento que aclare si otorgó o no cierto valor a las pruebas introducidas a juicio, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que demuestran el uso indebido de influencias de las ex autoridad edil. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, por diligencia de fs. 443, se establece que el 10 de abril de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Consiguientemente, analizando los términos esbozados en el Recurso de Casación interpuesto, se puede establecer que respecto al primer motivo, el recurrente, con total ausencia de técnica recursiva, aduce que el Tribunal de Apelación al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el Municipio de Monteagudo, aplica de forma rigorosa y formalista los criterios de admisibilidad en vulneración del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva; asimismo, refiere que el ad quem no aplicó los principios de proporcionalidad y de interpretación más favorable en la admisión de los recursos, puesto que ante las inconsistencias en la diligencia de notificación, debió admitirse el mismo; en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, refiere que la sola denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídica, abre de forma excepcional la competencia del Tribunal Supremo para la admisión extraordinaria del presente Recurso de Casación. En el segundo motivo refiere que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control sobre la correcta fundamentación y motivación de la sentencia.

Al respecto, manifestar que la parte recurrente, si bien cita los Autos Supremos 571/2015-RRC, 251/2012 y 152/2013-RRC, no señala de manera clara y precisa cuál es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, porque solo se limita a citarlos, no encontrándose la razón de contradicción requerida como presupuesto de admisibilidad, lo que implica la inobservancia a la carga procesal impuesta por el art. 419 del CPP.

Por otra parte, conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar la competencia del máximo Tribunal de Justicia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, se tiene que el recurrente con argumentos escuetos, alega la vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, así como también el derecho a la seguridad jurídica, sin cumplir el primer requisito de flexibilización, referido a proveer los antecedentes generadores del defecto si se considera que el recurso fue declarado inadmisible por lo que en todo caso correspondía a la parte recurrente cuestionar esa determinación proveyendo los insumos suficientes para su consideración, tampoco existe una clara explicación de la supuesta restricción de los derechos vulnerados y no establece el posible resultado dañoso con las determinaciones asumidas por el Tribunal de Apelación; menos aún, vincula su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 del CPP, aspecto que se reitera con relación al segundo motivo; por consiguiente, el presente recurso de casación deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, cursante de fs. 447 a 451 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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