Auto Supremo AS/0525/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2019-RA

Fecha: 24-Jul-2019

El art


Por otra parte, argumenta que conforme el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, los tribunales y jueces se encuentran obligados a aplicar la doctrina legal aplicable establecida en los autos supremos, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación al declarar inadmisible el recurso presentado, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control sobre la correcta fundamentación y motivación de la sentencia, toda vez que se trata de hechos que involucran a una autoridad pública que representa al Estado y por ende debe ser controlado y verificado muy a pesar de los requisitos de admisibilidad; el grave error en el que incurre el Tribunal de Apelación al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, permite que un hecho vinculado a corrupción quede en impunidad, cuando debió ser verificado por el Tribunal de Alzada con la facultad de control y verificación de la correcta fundamentación y motivación, admitiendo el recurso e ingresando a resolver el fondo de la problemática planteada, declarando procedente los motivos de apelación ya que el Tribunal de Sentencia no cumplió con su labor de fundamentar y motivar su resolución, extremo que resulta evidente ya que no sentó ningún razonamiento que aclare si otorgó o no cierto valor a las pruebas introducidas a juicio, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que demuestran el uso indebido de influencias de las ex autoridad edil. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP