Auto Supremo AS/0525/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2019-RA

Fecha: 24-Jul-2019

Por otra parte, conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución,


Consiguientemente, analizando los términos esbozados en el Recurso de Casación interpuesto, se puede establecer que respecto al primer motivo, el recurrente, con total ausencia de técnica recursiva, aduce que el Tribunal de Apelación al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el Municipio de Monteagudo, aplica de forma rigorosa y formalista los criterios de admisibilidad en vulneración del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva; asimismo, refiere que el ad quem no aplicó los principios de proporcionalidad y de interpretación más favorable en la admisión de los recursos, puesto que ante las inconsistencias en la diligencia de notificación, debió admitirse el mismo; en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, refiere que la sola denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídica, abre de forma excepcional la competencia del Tribunal Supremo para la admisión extraordinaria del presente Recurso de Casación. En el segundo motivo refiere que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control sobre la correcta fundamentación y motivación de la sentencia.

Al respecto, manifestar que la parte recurrente, si bien cita los Autos Supremos 571/2015-RRC, 251/2012 y 152/2013-RRC, no señala de manera clara y precisa cuál es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, porque solo se limita a citarlos, no encontrándose la razón de contradicción requerida como presupuesto de admisibilidad, lo que implica la inobservancia a la carga procesal impuesta por el art. 419 del CPP.

Por otra parte, conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar la competencia del máximo Tribunal de Justicia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, se tiene que el recurrente con argumentos escuetos, alega la vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, así como también el derecho a la seguridad jurídica, sin cumplir el primer requisito de flexibilización, referido a proveer los antecedentes generadores del defecto si se considera que el recurso fue declarado inadmisible por lo que en todo caso correspondía a la parte recurrente cuestionar esa determinación proveyendo los insumos suficientes para su consideración, tampoco existe una clara explicación de la supuesta restricción de los derechos vulnerados y no establece el posible resultado dañoso con las determinaciones asumidas por el Tribunal de Apelación; menos aún, vincula su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 del CPP, aspecto que se reitera con relación al segundo motivo; por consiguiente, el presente recurso de casación deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal