Auto Supremo AS/0533/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2019-RA

Fecha: 24-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 533/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019

Expediente : Tarija 63/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Miguel Barrero
Delito : Violación de Niña, Niño y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2019, fs. 357 a 360, Miguel Barrero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 7 de febrero, de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De los antecedentes llegados a casación se extrae:

Por Sentencia 22/2015 de 16 de julio, de fs. 171 a 173, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Barrero, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, contenido en la sanción del art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio sin derecho a indulto; más el pago de costas a favor del Estado a ser calificadas en ejecución de sentencia.

Contra aquel Fallo, el imputado promovió recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 179 a 183 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 10/2019 de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, a cuya consecuencia la Sentencia fue confirmada.

El 26 de febrero de 2019 conforme a diligencias a fs. 363, se notificó al recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El memorial del recurso plantea que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación de todos los agravios invocados acarreando la generación de un defecto absoluto, explica que la conducta reprochada se subsume al delito de estupro, empero no al de Violación, teniendo presente documentales que acreditasen la edad de la víctima. Precisa también que la respuesta del Tribunal de apelación en torno a una supuesta falta de fundamentación en la Sentencia a tiempo de valorar su declaración voluntaria, fue abordada de manera escueta incumpliendo los lineamientos del art. 124 del CPP. En lo demás, el recurrente vierte una serie de calificaciones genéricas a la fundamentación del Auto de Vista impugnado, reclamando al Tribunal de apelación no haber brindado una respuesta completa, y reproduciendo fracciones de los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre, 162/05, 214/2007 de 28 de octubre, 1498/1990 de 4 de junio y 418/2006 de 10 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos el art. 130 del CPP, los precisa como perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa; por el art. 396 num. 3) de la misma norma procesal establece como regla general su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. Enfatizar que cuando el art. 130 del CPP, se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado para su presentación; así como cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que cumplido su término la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

En el caso del recurso interpuesto por Miguel Barrero, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 10/2019 de 7 de febrero, el martes 26 del mismo mes y año conforme se lee de diligencia sentada a fs. 363, presentado memorial de recurso el viernes 8 de marzo de 2019, como se advierte de timbre electrónico adherido a fs. 357.

De la relación antes expuesta, se tiene que el recurso fue presentado fuera de los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, pues iniciándose el cómputo el 27 de febrero de 2019, descontando los días lunes 4 y martes 5 de abril, feriados de carnaval, el 8 de marzo resulta ser el día sexto, fuera del plazo perentorio e improrrogable de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resultando el recurso inadmisible ante su presentación extemporánea conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Barrero, saliente de fs. 357 a 360.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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