TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : La Paz 63/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Guillermo Dunois Velasco y otro
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 2428 a 2430, María Nieves Quispe Choque de Pacari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, de fs. 2410 a 2420 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279), y la acusadora particular María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), siendo dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionando con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.
Por diligencia de 22 de abril de 2019 (fs. 2423), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, previa cita del Auto Supremo 487 de 2 de octubre de 2003, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una mala aplicación del art. 413 del CPP, al resolver de manera contraria al Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, emitido en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto. Al respecto, precisa que: i) el Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, “CONFIRMA, en parte la Resolución Nº S-23/2016, de fecha 1 de junio de 2016, (…), con la sola aclaración en base al primer parágrafo del Art. 414 del CPP, que el delito por el que se emite fallo de condena en contra de los dos acusados es el que se encontraba vigente en aquel entonces fecha de los hechos noviembre de 2008”; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado “ANULA la Sentencia Nº S-23/2016, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, en aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal evidencia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley…”, sin observar que la actividad valorativa, volitiva y crítica cumplen un juicio lógico, por lo que el resultado debía ser el mismo; ii) El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre declaró admisibles los recursos de apelación restringida de los imputados e improcedente la cuestión expuesta por Guillermo Dunois Velasco; en cambio, el Auto de Vista ahora impugnado declaró admisibles los recursos interpuestos por los imputados y procedente el primer agravio de la apelación planteada por Guillermo Dunois Velasco en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que evidencia la mala aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que en su apelación restringida acusó la inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, con base a dos elementos: a) la existencia de agravantes fundada en el art. 38 del CP; porque, el resultado fue la pérdida de su riñón izquierdo; y, b) evitar la producción de estos hechos hacia el resto de la población; empero, existió una omisión en la aplicación de los arts. 26, 34 y 36 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado incurriendo en una mala aplicación del art. 413 del CPP; puesto que, resolvió contrario al Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, emitido en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto, cita el Auto Supremo 487 de 2 octubre de 2003, que corresponde a una resolución que declaró legal una compulsa; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable.
No obstante, del contenido de la fundamentación de este motivo, la recurrente expone como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en una mala aplicación del art. 413 del CPP, al resolver contrariamente al anterior Auto de Vista (61/2017 de 25 de septiembre), que fue emitida en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto, precisando además como resultado dañoso la anulación de la Sentencia cuando el anterior Auto de Vista emitido en el caso de autos confirmó la Sentencia, verificando que guarda conformidad con el valor de justicia y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos, aspecto que fue expuesto en el acápite anterior del presente Auto; en cuyo efecto, se tiene que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, por lo que el motivo en examen deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente señala que en su apelación restringida acusó la inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, en base a la existencia de agravantes fundada en el art. 38 del CP; puesto que, el resultado fue la pérdida de su riñón izquierdo; y, evitar la producción de estos hechos hacia el resto de la población; existiendo una omisión en la aplicación de los arts. 26, 34 y 36 del CP.
De los argumentos expuestos, la recurrente se limitó a señalar lo que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida; sin referir qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada respecto a su reclamo que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal, por cuanto de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; además, de los antecedentes del proceso expuestos en el acápite I, inc. b) de este Auto Supremo, se tiene que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente de conformidad al segundo párrafo del art. 399 del CPP; consecuentemente, no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida, en todo caso a los fines de la admisibilidad del presente motivo, le correspondía a la recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de rechazo ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió.
Por los argumentos expuestos, el presente motivo no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Nieves Quispe Choque de Pacari, de fs. 2428 a 2430.; únicamente para el análisis del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : La Paz 63/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Guillermo Dunois Velasco y otro
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 2428 a 2430, María Nieves Quispe Choque de Pacari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, de fs. 2410 a 2420 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279), y la acusadora particular María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), siendo dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionando con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.
Por diligencia de 22 de abril de 2019 (fs. 2423), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, previa cita del Auto Supremo 487 de 2 de octubre de 2003, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una mala aplicación del art. 413 del CPP, al resolver de manera contraria al Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, emitido en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto. Al respecto, precisa que: i) el Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, “CONFIRMA, en parte la Resolución Nº S-23/2016, de fecha 1 de junio de 2016, (…), con la sola aclaración en base al primer parágrafo del Art. 414 del CPP, que el delito por el que se emite fallo de condena en contra de los dos acusados es el que se encontraba vigente en aquel entonces fecha de los hechos noviembre de 2008”; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado “ANULA la Sentencia Nº S-23/2016, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, en aplicación del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal evidencia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley…”, sin observar que la actividad valorativa, volitiva y crítica cumplen un juicio lógico, por lo que el resultado debía ser el mismo; ii) El Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre declaró admisibles los recursos de apelación restringida de los imputados e improcedente la cuestión expuesta por Guillermo Dunois Velasco; en cambio, el Auto de Vista ahora impugnado declaró admisibles los recursos interpuestos por los imputados y procedente el primer agravio de la apelación planteada por Guillermo Dunois Velasco en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que evidencia la mala aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que en su apelación restringida acusó la inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, con base a dos elementos: a) la existencia de agravantes fundada en el art. 38 del CP; porque, el resultado fue la pérdida de su riñón izquierdo; y, b) evitar la producción de estos hechos hacia el resto de la población; empero, existió una omisión en la aplicación de los arts. 26, 34 y 36 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado incurriendo en una mala aplicación del art. 413 del CPP; puesto que, resolvió contrario al Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, emitido en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto, cita el Auto Supremo 487 de 2 octubre de 2003, que corresponde a una resolución que declaró legal una compulsa; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable.
No obstante, del contenido de la fundamentación de este motivo, la recurrente expone como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en una mala aplicación del art. 413 del CPP, al resolver contrariamente al anterior Auto de Vista (61/2017 de 25 de septiembre), que fue emitida en el caso de autos por las mimas autoridades, por lo que considera que el resultado debía ser el mismo y no distinto, precisando además como resultado dañoso la anulación de la Sentencia cuando el anterior Auto de Vista emitido en el caso de autos confirmó la Sentencia, verificando que guarda conformidad con el valor de justicia y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos, aspecto que fue expuesto en el acápite anterior del presente Auto; en cuyo efecto, se tiene que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, por lo que el motivo en examen deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente señala que en su apelación restringida acusó la inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, en base a la existencia de agravantes fundada en el art. 38 del CP; puesto que, el resultado fue la pérdida de su riñón izquierdo; y, evitar la producción de estos hechos hacia el resto de la población; existiendo una omisión en la aplicación de los arts. 26, 34 y 36 del CP.
De los argumentos expuestos, la recurrente se limitó a señalar lo que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida; sin referir qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada respecto a su reclamo que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal, por cuanto de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; además, de los antecedentes del proceso expuestos en el acápite I, inc. b) de este Auto Supremo, se tiene que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente de conformidad al segundo párrafo del art. 399 del CPP; consecuentemente, no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida, en todo caso a los fines de la admisibilidad del presente motivo, le correspondía a la recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de rechazo ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió.
Por los argumentos expuestos, el presente motivo no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Nieves Quispe Choque de Pacari, de fs. 2428 a 2430.; únicamente para el análisis del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela