TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 630/2019-RA.
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CH-35-19-S.
Partes: Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla c/ Raymunda Gonzales Romero Vda. de Romero.
Proceso: Entrega de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 694 a 696 vta., interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista N° SCCII - 98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de terreno, seguido por los recurrentes contra Raymunda Gonzales Romero Vda. de Romero, el Auto de concesión de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 699, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 170 a 173 vta., Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla iniciaron una demanda de entrega de terreno; acción dirigida contra Raymunda Gonzales Romero Vda. de Romero, quien una vez citada, mediante memorial cursante a fs. 261 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar Sentencia N° 50/2018 de 4 de abril cursante de fs. 558 vta., a 565 vta., donde el Juez Público N° 4 Civil y Comercial de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla mediante memorial cursante de fs. 578 a 582, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCII- 98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla según memorial cursante de fs. 694 a 696 vta., recurso que es objeto en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCII - 98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de entrega de terreno, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 679 y vta., se observa que los demandantes, ahora recurrentes, fueron notificados el 15 de mayo de 2019 y como el recurso de casación fue presentado el 22 de mayo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 694, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCII-98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 578 a 582, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró improbada la demanda de entrega de terreno, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió el art. 614 del Código Civil, pues no consideró que en la sentencia no se negó el valor de la Escritura Pública de venta efectuada por Raymunda Gonzales Vda. de Rodríguez a favor de los compradores Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla.
b)Que en el Auto de Vista no tomó en cuenta que la tercera interesada no presentó un documento que demuestre que es propietaria del terreno que fue transferido por su esposo Julio Rodríguez, aspecto que fue erróneamente interpretado por lo vocales, llegando a infringir el art. 614 del Código Civil conculcando el debido proceso dejando claro que la venta efectuada por Julio Rodríguez no fue objeto del proceso ordinario de nulidad de venta.
c)Que en el segundo considerando del Auto de Vista el Tribunal de alzada de forma insólita olvido que los sujetos procesales son los recurrentes y la demandada Raymunda Gonzales Vda. de Rodríguez, corroborando la mala actuación del Juez que interpretó de forma errónea el art. 110 del Código Civil con relación a la tercera interesada, reiterando que se incluya a la Litis a Felicia Herbas Vda. de Rodríguez en calidad de demandada sin considerar que una tercera no es sujeto principal del proceso por no se demandante ni demandada, atentando contra la seguridad jurídica de las partes.
d)Que el Tribunal de alzada pese a no tener facultad al convertir a una tercera interesada en demandada, violó el art. 50.IV del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 694 a 696 vta., interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista N° SCCII-98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 630/2019-RA.
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CH-35-19-S.
Partes: Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla c/ Raymunda Gonzales Romero Vda. de Romero.
Proceso: Entrega de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 694 a 696 vta., interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista N° SCCII - 98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de terreno, seguido por los recurrentes contra Raymunda Gonzales Romero Vda. de Romero, el Auto de concesión de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 699, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 170 a 173 vta., Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla iniciaron una demanda de entrega de terreno; acción dirigida contra Raymunda Gonzales Romero Vda. de Romero, quien una vez citada, mediante memorial cursante a fs. 261 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar Sentencia N° 50/2018 de 4 de abril cursante de fs. 558 vta., a 565 vta., donde el Juez Público N° 4 Civil y Comercial de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla mediante memorial cursante de fs. 578 a 582, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCII- 98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla según memorial cursante de fs. 694 a 696 vta., recurso que es objeto en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCII - 98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de entrega de terreno, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 679 y vta., se observa que los demandantes, ahora recurrentes, fueron notificados el 15 de mayo de 2019 y como el recurso de casación fue presentado el 22 de mayo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 694, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCII-98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 578 a 582, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró improbada la demanda de entrega de terreno, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió el art. 614 del Código Civil, pues no consideró que en la sentencia no se negó el valor de la Escritura Pública de venta efectuada por Raymunda Gonzales Vda. de Rodríguez a favor de los compradores Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla.
b)Que en el Auto de Vista no tomó en cuenta que la tercera interesada no presentó un documento que demuestre que es propietaria del terreno que fue transferido por su esposo Julio Rodríguez, aspecto que fue erróneamente interpretado por lo vocales, llegando a infringir el art. 614 del Código Civil conculcando el debido proceso dejando claro que la venta efectuada por Julio Rodríguez no fue objeto del proceso ordinario de nulidad de venta.
c)Que en el segundo considerando del Auto de Vista el Tribunal de alzada de forma insólita olvido que los sujetos procesales son los recurrentes y la demandada Raymunda Gonzales Vda. de Rodríguez, corroborando la mala actuación del Juez que interpretó de forma errónea el art. 110 del Código Civil con relación a la tercera interesada, reiterando que se incluya a la Litis a Felicia Herbas Vda. de Rodríguez en calidad de demandada sin considerar que una tercera no es sujeto principal del proceso por no se demandante ni demandada, atentando contra la seguridad jurídica de las partes.
d)Que el Tribunal de alzada pese a no tener facultad al convertir a una tercera interesada en demandada, violó el art. 50.IV del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 694 a 696 vta., interpuesto por Benedicto Miranda Montalvo y Teresa Espada Padilla contra el Auto de Vista N° SCCII-98/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 676 a 678 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.