Auto Supremo AS/0638/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2019-RA

Fecha: 01-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 638/2019-RA.
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CH-36-19-S.
Partes: Gladys Zarate Peralta c/ Darwin Fortun Zarate y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 416 a 418 vta., interpuesto por Gladys Zarate Peralta contra el Auto de Vista N° S.C.C. II 99/2019 de fecha 15 de mayo, cursante de fs. 404 a 406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Darwin Fortun Zarate y otros, el Auto de concesión de fecha 19 de junio de 2019 cursante a fs. 439, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 66 a 70, ratificada de fs. 158 a 159 vta., Gladys Zarate Peralta inició proceso ordinario de nulidad de contrato, resolución de contrato, y rescisión de contrato por efecto de lesión, acción dirigida contra Darwin Fortun Zarate y otros, quienes una vez citados, mediante memoriales cursantes a fs. 188 y vta., y de fs. 190 a 198 contestaron negativamente la demanda y formularon excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 71/2018 de fecha 23 de mayo, cursante de fs. 321 vta., a 335, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda incoada por Gladys Zarate Peralta, de nulidad de contrato, resolución de contrato, y rescisión de contrato por efecto de lesión, con imposición de costas y costos.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gladys Zarate Peralta mediante memorial cursante de fs. 337 a 339 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C. II 99/2019 de fecha 15 de mayo, cursante de fs. 404 a 406, CONFIRMANDO totalmente la sentencia. Con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gladys Zarate Peralta según memorial cursante de fs. 416 a 418 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S.C.C. II 99/2019 de fecha 15 de mayo, cursante de fs. 404 a 406, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 407, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 17 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 31 de mayo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 416, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S.C.C. II 99/2019 de fecha 15 de mayo, cursante de fs. 404 a 406, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 337 a 339, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gladys Zarate Peralta en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de Alzada infringió en error de hecho al no valorar las pruebas presentadas, ya que existe una marcada diferencia entre el precio pagado y el valor real respecto al inmueble enajenado de 125 m2 de superficie ubicado en Avenida "Las Américas" N° 49, barrio "Petrolero", transferencia efectuada por la suma de 50000,00 Bs, sin considerar que según el avaluó de fs. 55 a 64, señala que el bien inmueble tiene un valor de 136.189.00 $ que convertido en bolivianos arroja la suma de 946.513,55 Bs. Por lo que el monto pagado por el demandado no constituye ni la décima parte de lo pagado por el demandado.
b)Que el Auto de Vista vulneró los derechos del recurrente al emitir una resolución contraria a la normativa, ya que transgredió lo estipulado por el art. 561 del Código Civil, al no considerar que el contrato fue suscrito por dicho recurrente en un momento de ligereza en virtud al estado anímico en el que se encontraba, motivo por el cual planteo la demanda de recisión de contrato de venta por la lesión existente.
c)La existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, dado que cumplió con la carga de la prueba interpuesta en el art. 136.I del Código Procesal Civil, toda vez que reprodujo la prueba documental con la que justifica su pretensión de recisión por lesión enorme, prueba que no fue apreciada por el juez de primera instancia, como tampoco por el tribunal de alzada, haciendo caso omiso de lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que declare probada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 416 a 418 vta., interpuesto por el Gladys Zarate Peralta contra el Auto de Vista N° S.C.C. II 99/2019 de fecha 15 de mayo, cursante de fs. 404 a 406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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