TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 640/2019-RA.
Fecha: 04 de julio de 2019
Expediente: CB-44-19-S.
Partes: Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes c/ Beatriz Lucy
Antequera Patiño.
Proceso: Cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida, seguido por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes contra la recurrente; el Auto de Concesión de 03 de junio de 2019, cursante a fs. 184; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 28 a 31, ratificada y modificada de fs. 66 a 67 vta., Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes, iniciaron un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida; acción dirigida contra Beatriz Lucy Antequera Patiño, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones mediante memorial cursante de fs. 74 a 75 vta., desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 01/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de Cochabamba, que declaró PROBADA la pretensión formulada por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, en virtud de no haber se demostrado los mismos. Ordenando a la demandada Beatriz Lucy Antequera Patiño, cumpla su obligación de entregar la totalidad de la cosa vendida en el plazo máximo de 30 días, bajo expresa conminatoria de desapoderamiento y/o lanzamiento. Con costas a la demandada.
2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Beatriz Lucy Antequera Patiño, mediante memorial de fs. 133 a 137 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Beatriz Lucy Antequera Patiño, por memorial de fs. 172 a 173 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 169, se observa que la parte demandada, ahora recurrente fue notificada en fecha 02 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 16 de mayo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico, cursante a fs. 172, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 133 a 137 vta., interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia, que declaró PROBADA la pretensión formulada por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Beatriz Lucy Antequera Patiño, en lo trascendental de dicha impugnación acusa:
a) Que, analizados los documentos adjuntos a la demanda se puede advertir que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad de defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
b) Que, el documento privado de fecha 08 de julio de 2016 ilegalmente reconocido mediante emplazamiento judicial, está viciado de nulidad, dado que un documento simulado se encuentra dentro de las prohibiciones que dispone el art. 20 inc. m) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley 483) y por tanto el mismo no puede ser reconocido notarialmente y menos debió ser reconocido en la vía judicial, en tanto no se cumpla con el reconocimiento de la firma judicial del otro otorgante, considerando, que no sólo es un suscribiente al que se solicita su reconocimiento.
De esta manera, solicito la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 640/2019-RA.
Fecha: 04 de julio de 2019
Expediente: CB-44-19-S.
Partes: Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes c/ Beatriz Lucy
Antequera Patiño.
Proceso: Cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida, seguido por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes contra la recurrente; el Auto de Concesión de 03 de junio de 2019, cursante a fs. 184; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 28 a 31, ratificada y modificada de fs. 66 a 67 vta., Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes, iniciaron un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida; acción dirigida contra Beatriz Lucy Antequera Patiño, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones mediante memorial cursante de fs. 74 a 75 vta., desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 01/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de Cochabamba, que declaró PROBADA la pretensión formulada por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, en virtud de no haber se demostrado los mismos. Ordenando a la demandada Beatriz Lucy Antequera Patiño, cumpla su obligación de entregar la totalidad de la cosa vendida en el plazo máximo de 30 días, bajo expresa conminatoria de desapoderamiento y/o lanzamiento. Con costas a la demandada.
2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Beatriz Lucy Antequera Patiño, mediante memorial de fs. 133 a 137 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Beatriz Lucy Antequera Patiño, por memorial de fs. 172 a 173 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 169, se observa que la parte demandada, ahora recurrente fue notificada en fecha 02 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 16 de mayo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico, cursante a fs. 172, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 133 a 137 vta., interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia, que declaró PROBADA la pretensión formulada por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Beatriz Lucy Antequera Patiño, en lo trascendental de dicha impugnación acusa:
a) Que, analizados los documentos adjuntos a la demanda se puede advertir que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad de defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
b) Que, el documento privado de fecha 08 de julio de 2016 ilegalmente reconocido mediante emplazamiento judicial, está viciado de nulidad, dado que un documento simulado se encuentra dentro de las prohibiciones que dispone el art. 20 inc. m) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley 483) y por tanto el mismo no puede ser reconocido notarialmente y menos debió ser reconocido en la vía judicial, en tanto no se cumpla con el reconocimiento de la firma judicial del otro otorgante, considerando, que no sólo es un suscribiente al que se solicita su reconocimiento.
De esta manera, solicito la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.O13/15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.