Auto Supremo AS/0665/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2019-RA

Fecha: 11-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 665/2019-RA.
Fecha: 11 de julio de 2019
Expediente: O-28-19-S
Partes: Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de
Misericordia c/ Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2101 a 2103, presentado por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui, impugnando el Auto de Vista Nº 101/2019 de 16 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 2089 a 2097 vta.), en el proceso ordinario de nulidad, seguido por los recurrentes contra Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García, las contestaciones de fs. 2107 a 2108 y de fs. 2110 a 2112 vta., Auto de concesión de 28 de junio cursante a fs. 2113; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia demandaron a Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García (fs. 64 a 67, ampliada y modificada a fs. 118 y vta.), por nulidad, contestando Remigio Lizarazu Lamas y Leonarda Quispe Costas de Lizarazu, mediante memorial de fs. 209 a 211, oponiendo excepciones y planteando demanda reconvencional, asimismo, contestó Alejandra Tatiana Meneces Colque por memorial de fs. 257 a 263, planteando excepciones y demanda reconvencional por la eficacia de contratos de compra y resarcimiento de daños y perjuicios.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 61/2018 de 02 de julio, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 2017 vta., a 2025, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional.
Resolución que generó las apelaciones de una de las codemandadas, mediante escrito de fs. 2042 a 2043 vta., y de los demandantes mediante memorial de fs. 2045 a 2047.
2. La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista de 16 de mayo de 2019 que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 61/2018 de 2 de julio de fs. 2017 vta., a 2025 de obrados.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por los demandantes, mediante memorial de fs. 2101 a 2103, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son: que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación a los recursos de apelación presentados por una de las codemandadas y por los demandantes, contra la sentencia que declaró improbada en todas sus partes la demanda e improbada la demanda reconvencional; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con el requisito de plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el 24 de mayo de 2019 con el Auto de Vista N° 101/2019 de 16 de mayo, presentando su recurso de casación de fs. 2101 a 2103, el 7 de junio del año en curso; tal cual consta en el timbre electrónico a fs. 2101 es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui, tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso ordinario de nulidad en su calidad de demandantes.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De fondo:
1. Denunciaron que el Auto de Vista, confunde las nulidades procesales con las nulidades sustantivas, puesto que la firma o el estampado de las huellas digitales resultan trascendentales a la hora de otorgar el consentimiento previsto en el art. 452 del Código Civil, puesto que en el caso en particular las iniciales estampadas como “MF”, habrían sido suplantadas, porque el supuesto vendedor no sabía leer ni escribir y debió añadir sus huellas digitales.
2. Demandaron errónea aplicación de la ley, cuando la resolución de segunda instancia consideró la impresión de las huellas digitales como una mera formalidad en contra de lo establecido en el art. 452.1) del Código Civil concordado con el art. 1299 del mismo cuerpo normativo.
3. Impugnaron errónea aplicación de las pruebas, porque se otorgó mayor credibilidad a las minutas correspondientes a las Escrituras Públicas Nº 51/91 y 13/94 emergentes de actos jurídicos privados y no se valoró los documentos personales de carácter público presentados, como ser el Run, la tarjeta prontuario y la cédula de identidad, que demuestran atributos de su personalidad y confirmarían que el padre de los demandantes no sabía firmar, leer ni escribir, así dicha prueba documental contiene la fe probatoria asignada por el art. 1296 del Código Civil, por lo que debió otorgar su consentimiento a través de sus huellas digitales.
4. Señalaron que se otorgó mayor valor a la prueba testifical contradictoria de descargo, pues el Notario de Fe Pública no estableció la identidad del vendedor, no considerando que en realidad fue el sobrino del vendedor quien vendió y se hizo dueño de los terrenos.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista y declarar probadas las pretensiones contenidas en la demanda.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I núm 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 2101 a 2103, presentado por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui, impugnando el Auto de Vista Nº 101/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 2089 a 2097 vta., pronunciado, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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