Auto Supremo AS/0673/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2019-RA

Fecha: 12-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 673/2019-RA
Fecha: 12 de julio de 2019
Expediente: CH-39-19-S.
Partes: Valentina Ticala de Condori c/ Josué Kir Castro Solorzano.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y prejuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 814 a 819, interpuesto por Valentina Ticala de Condori contra el Auto de Vista N° S.C.C.I. - 172/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 807 a 809 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Josué Kir Castro Solorzano; la contestación al recurso de fs. 821 y vta.; el Auto de Concesión de 03 de julio de 2019, cursante a fs. 822; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 20 a 23, subsanada de fs. 25 a 26 vta., ampliada 706 a 707 vta., Valentina Ticala de Condori, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios contra Josué Kir Castro Solorzano, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 712 a 714, contestó negativamente a la demanda, planteó incidentes y formuló excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 037/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 753 vta. a 756, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Valentina Ticala de Condori mediante memorial cursante de fs. 759 a 762 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I - 172/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 807 a 809 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Valentina Ticala de Condori según escrito cursante de fs. 814 a 819, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S.C.C.I - 172/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 807 a 809 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 810, se observa que la parte demandante, ahora recurrente fue notificada en fecha 30 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 13 de junio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 814, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S.C.C.I - 172/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 807 a 809 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 759 a 762 vta., interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Valentina Ticala de Condori en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
a) Señaló que el Auto de Vista incurre en una aplicación indebida del art. 142 del Código Procesal Civil, pues el caso de autos se trata de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y no como se insinuó de la anulación de un proceso ejecutivo, por tanto, es relevante la prueba que no fue desvirtuada con ningún documento que acredite un pago documentado, por cuanto se evidencia que no se tomó en cuenta de los medios de prueba tanto testifical como documental, mostrando una absoluta parcialización a favor del demandado aspecto que constituye una vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad.
b) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil al señalar que en el caso de autos “no existe recibo” y que por ello no puede someterse a una prueba pericial un documento inexistente.
c) Indicó que el Auto de Vista lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una inadecuada interpretación del art. 1-13), 213.II, del Código Procesal Civil al confirmar una Sentencia que aplico de forma incorrecta la Ley.
d) Refirió que el Auto de Vista resulta ser una decisión arbitraria e incongruente pues se apartó de la solución normativa prevista para el presente caso adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial y frustran la garantía a la debida defensa, al permitir que un recibo inexistente sirva para probar una excepción de pago documentado
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 814 a 819, interpuesto por Valentina Ticala de Condori contra el Auto de Vista N° S.C.C.I - 172/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 807 a 809 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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