Auto Supremo AS/0714/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2019-RA

Fecha: 29-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 714/2019-RA.
Fecha: 29 de julio de 2019
Expediente:SC-81-19-S.
Partes: Alexandre Hurtado Eguez c/ Lourdes Liliana Haquin Aguilar, María
Mendoza Gil y los herederos de Zoraida Gil Saucedo.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 462 vta. interpuesto por Alexandre Hurtado Eguez contra el Auto de Vista Nº 119/2019 de 5 de abril cursante de fs. 449 a 451, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato seguido por el recurrente contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar, María Mendoza Gil y los herederos de Zoraida Gil Saucedo, la contestación de fs. 467 a 469 y el Auto de concesión de 7 de junio de 2019 cursante a fs. 470, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 72 a 75 vta., Alexandre Hurtado Eguez inició proceso de nulidad de contrato; acción dirigida contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar, María Mendoza Gil y los herederos de Zoraida Gil Saucedo; quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., Lourdes Liliana Haquin Aguilar contestó negativamente, asimismo se notificó mediante edictos de ley a los herederos de Zoraida Gil Saucedo, ante su incomparecencia se les designó como defensora de oficio a la Dra. Ana Paola Pedraza Soleto quien se apersonó al proceso mediante escrito cursante a fs. 161 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 428 a 429 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz declaró: IMPROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alexandre Hurtado Eguez mediante memorial cursante de fs. 432 a 434; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 5 de abril de 2019 cursante de fs. 449 a 451, CONFIRMANDO totalmente la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alexandre Hurtado Eguez según memorial cursante de fs. 456 a 462 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 5 de abril de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre nulidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 455, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 30 de abril de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 14 de mayo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 456, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 119/2019 de 5 de abril cursante de fs. 449 a 451; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 432 a 434 interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró IMPROBADA la demanda principal, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Alexandre Hurtado Eguez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista es incongruente pues no menciona los agravios presentados en el recurso de apelación, como ser la legalidad de la no suspensión de la audiencia complementaria, siendo que la misma fue solicitada con anticipación y justificación conforme certificado médico adjunto.
b)Que el Tribunal de alzada no consideró que en la audiencia complementaria la demandada indicó que no entregó dinero a cambio de la transferencia, aspecto no considerado en la resolución recurrida, incumpliendo la esencia del art. 584 del Código Civil.
c)Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista y confirmar la sentencia que omitió pronunciarse sobre las pruebas e informes que corrobora que Carola Vaca era menor de edad al momento de la celebración del contrato, no consideró que el documento objeto del presente proceso es nulo por carecer de la forma establecida por el art. 549 num. 1) del Código Civil, además de incumplir con los requisitos establecidos en los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 456 a 462 vta., interpuesto por Alexandre Hurtado Eguez contra el Auto de Vista Nº 119/2019 de 5 de abril cursante de fs. 449 a 451, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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