TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 718/2019-RA
Fecha: 29 de julio de 2019
Expediente:SC-86-19-S
Partes: Carlos Fremiot Mendieta Terrazas c/ Marcelo Roca Roca.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 930 a 940 vta., interpuesto por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores contra el Auto de Vista N° 175/2018 de 09 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por el recurrente contra Marcelo Roca Roca, la contestación al recurso de fs. 943 a 949, el Auto de Concesión de 9 de julio de 2019, cursante a fs. 950, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 20 vta., Carlos Fremiot Mendieta Terrazas inició el proceso de mejor derecho propietario y otros; acción que fue dirigida contra Marcelo Roca Roca, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 576 a 583 contesto y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 195/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 839 a 848 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas mediante memorial cursante de fs. 872 a 880, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, CONFIRMANDO totalmente la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores según memorial cursante de fs. 930 a 940 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 175/2018 de fecha 09 de octubre de 2018 cursante de fs. 920 a 924 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre mejor derecho propietario y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 925, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 03 de junio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 14 de junio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 930, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 872 a 880, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia, que declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el auto de vista infringió las reglas del debido proceso por haber prescindido del uso de las facultades reconocidas por el art. 265 del Código Procesal Civil, por lo que el tribunal de alzada vulneró la garantía al debido proceso en sus elementos estructurantes de congruencia motivación y fundamentación.
b) Que el Auto de Vista de manera escueta refiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no sería improponible, sin especificar y menos fundamentar ese aspecto olvidando que la improponibilidad de la demanda reconvencional fue observada como defectuosa, catalogada a la merced del art. 113.II del Código Procesal Civil, aspecto que no fue debidamente pronunciado por el Ad quem.
c) Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental ofrecida por la parte demandada, concretamente en la fotocopia simple del documento privado cursante a fs. 28 y vta., cuya valoración los jueces de grado han incrementado el contenido ininteligible, por falta de nitidez en todo su contenido incluyendo la fecha del que data, es más ese documento ilegible no puede fundar una valoración en el sentido expresado por el art. 150 núm. 2 del Código Procesal Civil, porque al margen de no ser legible no se encuentra debidamente autenticado por el funcionario tenedor original por cuanto dicho documento no puede ser apreciado bajo la óptica de la sana crítica.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 930 a 940 vta., interpuesto por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores contra el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 718/2019-RA
Fecha: 29 de julio de 2019
Expediente:SC-86-19-S
Partes: Carlos Fremiot Mendieta Terrazas c/ Marcelo Roca Roca.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 930 a 940 vta., interpuesto por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores contra el Auto de Vista N° 175/2018 de 09 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por el recurrente contra Marcelo Roca Roca, la contestación al recurso de fs. 943 a 949, el Auto de Concesión de 9 de julio de 2019, cursante a fs. 950, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 20 vta., Carlos Fremiot Mendieta Terrazas inició el proceso de mejor derecho propietario y otros; acción que fue dirigida contra Marcelo Roca Roca, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 576 a 583 contesto y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 195/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 839 a 848 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas mediante memorial cursante de fs. 872 a 880, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, CONFIRMANDO totalmente la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores según memorial cursante de fs. 930 a 940 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 175/2018 de fecha 09 de octubre de 2018 cursante de fs. 920 a 924 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre mejor derecho propietario y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 925, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 03 de junio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 14 de junio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 930, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 872 a 880, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia, que declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el auto de vista infringió las reglas del debido proceso por haber prescindido del uso de las facultades reconocidas por el art. 265 del Código Procesal Civil, por lo que el tribunal de alzada vulneró la garantía al debido proceso en sus elementos estructurantes de congruencia motivación y fundamentación.
b) Que el Auto de Vista de manera escueta refiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no sería improponible, sin especificar y menos fundamentar ese aspecto olvidando que la improponibilidad de la demanda reconvencional fue observada como defectuosa, catalogada a la merced del art. 113.II del Código Procesal Civil, aspecto que no fue debidamente pronunciado por el Ad quem.
c) Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental ofrecida por la parte demandada, concretamente en la fotocopia simple del documento privado cursante a fs. 28 y vta., cuya valoración los jueces de grado han incrementado el contenido ininteligible, por falta de nitidez en todo su contenido incluyendo la fecha del que data, es más ese documento ilegible no puede fundar una valoración en el sentido expresado por el art. 150 núm. 2 del Código Procesal Civil, porque al margen de no ser legible no se encuentra debidamente autenticado por el funcionario tenedor original por cuanto dicho documento no puede ser apreciado bajo la óptica de la sana crítica.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 930 a 940 vta., interpuesto por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas representado legalmente por Carmen Subirana Flores contra el Auto de Vista N° 175/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 920 a 924, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.