SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 469/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 434/2018
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 662 a 667 vta, interpuesto por Nelly Lourdes García Pacheco en representación de Zarella Roca de Poma, Bertha Mariela Molina Durán, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, contra el Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 658 a 659, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reintegro de Beneficios Sociales seguido por Nelly Lourdes García Pacheco en representación de Zarella Roca de Poma, Bertha Mariela Molina Durán, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, contra la empresa ADM-SAO S.A actualmente Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L, la respuesta de fs. 687 a 693 vta, el Auto de fs. 694 que concedió el recurso, el Auto Nº 449/2018-A de 26 de Octubre de 2018 de fs. 706 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 4to de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 42 de 26 de Noviembre de 2015 de fs. 540 a 549 vta, declarando probada en parte la Excepción Perentoria de Prescripción, probada en parte la Excepción Perentoria de Pago y probada en parte la Demanda de Reintegro de Beneficios Sociales, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de Zarella Roca de Poma la suma de Bs.125.706.-, para Luketty Echalar Encinas la suma de Bs.85.683.- y para Vania Ribera Jordán la suma de Bs.64.890.7.- haciendo un total de Bs.276.279.7.- por concepto de horas extraordinarias.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes cursante de fs. 553 a 554 vta y fs. 562 a 564 respectivamente, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 189/2018 de 07 de Mayo de 2018, mediante Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 658 y 659, anuló la sentencia impugnada, debiendo la Juez A Quo pronunciar nueva sentencia de conformidad a los parámetros expuestos en la referida resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 662 a 667 vta.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base probatoria del material reunido en primera instancia, pero esto no impide que excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de la decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas evidenciando su omisión, amerita que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, establece además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia, decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le señala la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 189/2018 de 07 de Mayo de 2018, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 658 ya 659, que ANULÓ la sentencia apelada, emitió una resolución sin entrar en el fondo de la causa, consiguientemente no se advierte un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso por la parte demandante, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la anulación del fallo de primera instancia, a más de señalar “que no existe otra posibilidad de salvar el proceso habida cuenta de que del análisis de las actuaciones se evidencia que se han transgredido efectivamente, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y derecho a la defensa de las partes...” disponiendo que la juez A Quo pronuncie nueva sentencia de conformidad a los parámetros señalados en la referida resolución, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en la apelación deducida por ambas partes cursante de fs. 553 a 554 vta y fs. 562 a 564, reiterados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de casación de fs. 662 a 667 vta, interpuesto por la representante legal de las demandantes, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes: 1.- A Imprescriptibilidad de los beneficios sociales. 2.- Derechos Fundamentales Violados de la demandante Bertha Mariela Molina Durán. 3.- No declarar el pago de las dos horas diarias reconocidas en la sentencia. 4.- Incorrecta aplicación de la Ley respecto de las operaciones numéricas declaradas en la sentencia de primera instancia. 5.- Violación e interpretación errónea del Art. 48 de la CPE y Art. 120 de la LGT. 6.- Incorrecta interpretación del Art. 55 de la LGT con respecto a las operaciones numéricas practicadas en sentencia, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
Que, de la revisión del Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018 en su Tercer Considerando Párrafos 1 y 2, se evidencia una equívoca apreciación por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de una supuesta contradicción que no existe de la parte dispositiva de la Sentencia N° 42 de 26 de Noviembre de 2015 cursante a fs.540 a 549 vta de obrados y que llevó al Tribunal de Alzada a declarar la nulidad de la Sentencia antes referida, misma que con claridad dispone al declarar PROBADA EN PARTE la demanda de REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES que las demandantes no son acreedoras al reintegro del Bono de Antigüedad así como de otros derechos pagados al haber sido el bono de antigüedad correctamente calculado, como así también al disponer que no corresponde el pago de horas extras a la ex trabajadora Bertha Mariela Molina Durán por haberse desempeñado en un cargo jerárquico de confianza, concluyendo finalmente que corresponde el pago de horas extraordinarias en favor de Zarella Roca de Poma, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, en tal mérito no se advierte contradicción ni incongruencia alguna.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida, y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de las demandantes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 657 vta inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
No siendo excusable, se impone la multa de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el Art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 469/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 434/2018
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 662 a 667 vta, interpuesto por Nelly Lourdes García Pacheco en representación de Zarella Roca de Poma, Bertha Mariela Molina Durán, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, contra el Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 658 a 659, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reintegro de Beneficios Sociales seguido por Nelly Lourdes García Pacheco en representación de Zarella Roca de Poma, Bertha Mariela Molina Durán, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, contra la empresa ADM-SAO S.A actualmente Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L, la respuesta de fs. 687 a 693 vta, el Auto de fs. 694 que concedió el recurso, el Auto Nº 449/2018-A de 26 de Octubre de 2018 de fs. 706 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 4to de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 42 de 26 de Noviembre de 2015 de fs. 540 a 549 vta, declarando probada en parte la Excepción Perentoria de Prescripción, probada en parte la Excepción Perentoria de Pago y probada en parte la Demanda de Reintegro de Beneficios Sociales, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de Zarella Roca de Poma la suma de Bs.125.706.-, para Luketty Echalar Encinas la suma de Bs.85.683.- y para Vania Ribera Jordán la suma de Bs.64.890.7.- haciendo un total de Bs.276.279.7.- por concepto de horas extraordinarias.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes cursante de fs. 553 a 554 vta y fs. 562 a 564 respectivamente, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 189/2018 de 07 de Mayo de 2018, mediante Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 658 y 659, anuló la sentencia impugnada, debiendo la Juez A Quo pronunciar nueva sentencia de conformidad a los parámetros expuestos en la referida resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 662 a 667 vta.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base probatoria del material reunido en primera instancia, pero esto no impide que excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de la decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas evidenciando su omisión, amerita que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, establece además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia, decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le señala la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 189/2018 de 07 de Mayo de 2018, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 658 ya 659, que ANULÓ la sentencia apelada, emitió una resolución sin entrar en el fondo de la causa, consiguientemente no se advierte un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso por la parte demandante, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la anulación del fallo de primera instancia, a más de señalar “que no existe otra posibilidad de salvar el proceso habida cuenta de que del análisis de las actuaciones se evidencia que se han transgredido efectivamente, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y derecho a la defensa de las partes...” disponiendo que la juez A Quo pronuncie nueva sentencia de conformidad a los parámetros señalados en la referida resolución, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en la apelación deducida por ambas partes cursante de fs. 553 a 554 vta y fs. 562 a 564, reiterados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de casación de fs. 662 a 667 vta, interpuesto por la representante legal de las demandantes, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes: 1.- A Imprescriptibilidad de los beneficios sociales. 2.- Derechos Fundamentales Violados de la demandante Bertha Mariela Molina Durán. 3.- No declarar el pago de las dos horas diarias reconocidas en la sentencia. 4.- Incorrecta aplicación de la Ley respecto de las operaciones numéricas declaradas en la sentencia de primera instancia. 5.- Violación e interpretación errónea del Art. 48 de la CPE y Art. 120 de la LGT. 6.- Incorrecta interpretación del Art. 55 de la LGT con respecto a las operaciones numéricas practicadas en sentencia, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
Que, de la revisión del Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018 en su Tercer Considerando Párrafos 1 y 2, se evidencia una equívoca apreciación por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de una supuesta contradicción que no existe de la parte dispositiva de la Sentencia N° 42 de 26 de Noviembre de 2015 cursante a fs.540 a 549 vta de obrados y que llevó al Tribunal de Alzada a declarar la nulidad de la Sentencia antes referida, misma que con claridad dispone al declarar PROBADA EN PARTE la demanda de REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES que las demandantes no son acreedoras al reintegro del Bono de Antigüedad así como de otros derechos pagados al haber sido el bono de antigüedad correctamente calculado, como así también al disponer que no corresponde el pago de horas extras a la ex trabajadora Bertha Mariela Molina Durán por haberse desempeñado en un cargo jerárquico de confianza, concluyendo finalmente que corresponde el pago de horas extraordinarias en favor de Zarella Roca de Poma, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, en tal mérito no se advierte contradicción ni incongruencia alguna.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida, y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de las demandantes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 657 vta inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
No siendo excusable, se impone la multa de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el Art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez