En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación
En este contexto, revisado el recurso de casación de fs. 662 a 667 vta, interpuesto por la representante legal de las demandantes, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes: 1.- A Imprescriptibilidad de los beneficios sociales. 2.- Derechos Fundamentales Violados de la demandante Bertha Mariela Molina Durán. 3.- No declarar el pago de las dos horas diarias reconocidas en la sentencia. 4.- Incorrecta aplicación de la Ley respecto de las operaciones numéricas declaradas en la sentencia de primera instancia. 5.- Violación e interpretación errónea del Art. 48 de la CPE y Art. 120 de la LGT. 6.- Incorrecta interpretación del Art. 55 de la LGT con respecto a las operaciones numéricas practicadas en sentencia, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
Que, de la revisión del Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018 en su Tercer Considerando Párrafos 1 y 2, se evidencia una equívoca apreciación por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de una supuesta contradicción que no existe de la parte dispositiva de la Sentencia N° 42 de 26 de Noviembre de 2015 cursante a fs.540 a 549 vta de obrados y que llevó al Tribunal de Alzada a declarar la nulidad de la Sentencia antes referida, misma que con claridad dispone al declarar PROBADA EN PARTE la demanda de REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES que las demandantes no son acreedoras al reintegro del Bono de Antigüedad así como de otros derechos pagados al haber sido el bono de antigüedad correctamente calculado, como así también al disponer que no corresponde el pago de horas extras a la ex trabajadora Bertha Mariela Molina Durán por haberse desempeñado en un cargo jerárquico de confianza, concluyendo finalmente que corresponde el pago de horas extraordinarias en favor de Zarella Roca de Poma, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, en tal mérito no se advierte contradicción ni incongruencia alguna.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida, y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de las demandantes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada
Que, de la revisión del Auto de Vista Nº 102 de 18 de julio de 2018 en su Tercer Considerando Párrafos 1 y 2, se evidencia una equívoca apreciación por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de una supuesta contradicción que no existe de la parte dispositiva de la Sentencia N° 42 de 26 de Noviembre de 2015 cursante a fs.540 a 549 vta de obrados y que llevó al Tribunal de Alzada a declarar la nulidad de la Sentencia antes referida, misma que con claridad dispone al declarar PROBADA EN PARTE la demanda de REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES que las demandantes no son acreedoras al reintegro del Bono de Antigüedad así como de otros derechos pagados al haber sido el bono de antigüedad correctamente calculado, como así también al disponer que no corresponde el pago de horas extras a la ex trabajadora Bertha Mariela Molina Durán por haberse desempeñado en un cargo jerárquico de confianza, concluyendo finalmente que corresponde el pago de horas extraordinarias en favor de Zarella Roca de Poma, Luketty Echalar Encinas y Vania Ribera Jordán, en tal mérito no se advierte contradicción ni incongruencia alguna.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida, y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de las demandantes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 4to de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por ambas partes cursante de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener
- Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la
- El incumplimiento de las exigencias expuestas evidenciando su omisión, amerita que el Tribunal Supremo disponga
- A su vez, el art
- En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de
- A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes
- En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No siendo excusable, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el Art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
