Auto Supremo AS/0545/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2019-RA

Fecha: 02-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019

Expediente: Oruro 10/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Juana Mamani Mollo
Delito : Estafa con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 134 a 138, Juana Mamani Mollo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 6 de marzo, de fs. 113 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Zenón Constantino Cruz Chui, Alberto Cruz León y Jorge Sequeiros Humerez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravante por Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2018 de 28 de febrero (fs. 43 a 57 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juana Mamani Mollo, autora de la comisión del delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de reclusión de cuatro años en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, así como al pago de 250 días multa, a razón de 1 bs., por día, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Juana Mamani Mollo (fs. 63 a 68 vta.), formuló recurso de apelación restringida, subsanado por memorial de 29 de mayo de 2018 (fs. 97 a 100 vta.), y resuelto por Auto de Vista 011/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 4 de abril de 2019 (fs. 125), interpuso el recurso de casación, sujeto a análisis el 11 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, aludiendo a los antecedentes y los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:

Denuncia que el Tribunal de alzada, así como el Tribunal de juicio, incurrieron en el mismo defecto e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación a la autoría y subsunción de la conducta al tipo penal, resultando no ser precisa la demostración de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, contrariando lo establecido en el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, ya que en apelación formuló los defectos previstos en el art. 370 nums. 1, 5, 6 y 11 del CPP, dejando expresa constancia de ello en fundamentación oral de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió considerar tales extremos al no motivar debidamente los extremos denunciados respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar cumplimiento al art. 398 del CPP, generando defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP. Invoca a su vez, los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 210/2015-RRC y 41 de 1 de agosto de 2005.

Denuncia inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que en Sentencia los acusadores particulares denunciaron que Juana Mamani Mollo no era propietaria, cuando de la prueba documental JM-D1, JM-D2, JM-D3, JM-D6 y JM-D10 se acreditó incuestionablemente derecho de propiedad en apelación restringida, a lo que el Auto de Vista no emitió criterio, eludiendo clara y elocuentemente valorar y tratar este hecho, contrario a los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 172/2012-RRC de 24 de julio, 17 de 26 de enero de 2007 y 123/2015-RRC de 24 de febrero, inobservando lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente como primer motivo, arguye que el Tribunal de alzada, así como el Tribunal de juicio, incurrieron en el mismo defecto e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación a la autoría y subsunción de la conducta al tipo penal, resultando no ser precisa la demostración de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP.

La parte recurrente de casación, invoca el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, que de su observancia y revisión de los argumentos expuestos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; al constatarse la invocación, la contradicción pretendida y su relación con el motivo casacional, referida a la labor de subsunción del hecho al delito y la conducta de la imputada, que considera no acreditada en Sentencia e indebidamente ratificada por Auto de Vista, siendo por ello admisible considerar en el fondo dicho precedente para su contrastación.

Asimismo, alega contradicción respecto a los defectos del art. 370 nums. 5, 6 y 11 del CPP, empero como bien se pudo establecer, dichos defectos no guardan relación con la problemática procesal planteada por el recurrente y el precedente invocado, de lo que se deja constancia a los fines posteriores de fondo.

La recurrente invoca a su vez, los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 210/2015-RRC y 41 de 1 de agosto de 2005, empero solamente se limitó a citarlos, sin establecer contradicción alguna de éstos con relación a los argumentos vertidos en el motivo casacional, incumpliendo la obligación inmersa en el art. 417 del CPP relativa a señalar la contradicción en términos claros y precisos, por lo que dichos precedentes no serán objeto del análisis de fondo.

La recurrente, como segundo motivo, denuncia la inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que en Sentencia los acusadores particulares denunciaron que Juana Mamani Mollo no era propietaria, cuando de la prueba documental JM-D1, JM-D2, JM-D3, JM-D6 y JM-D10 se acreditó incuestionablemente derecho de propiedad, a lo que el Auto de Vista no emitió criterio, eludiendo clara y elocuentemente valorar y tratar este hecho.

En los argumentos expuestos, la parte al invocar los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de julio, cumplió con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, al establecer la contradicción y al ser similares las problemáticas abordadas en los precedentes con el motivo casacional, corresponde admitir el recurso para ejercer la labor de contrastación en el fondo del Auto de Vista.

Respecto al Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, se estableció de su revisión que el precedente no contiene doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiendo considerarse que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como se exige para aquellos que contengan doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.

Finalmente, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, empero de dicha revisión en cuanto a los argumentos expuestos, se extraña cuál la pretensión entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, que al no poderse identificar la contradicción pretendida, dicha resolución no podrá ingresar al análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juana Mamani Mollo, de fs. 134 a 138, y de acuerdo a los alcances y límites establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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