Auto Supremo AS/0547/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2019-RA

Fecha: 02-Ago-2019

Finalmente, en relación al tercer motivo se tiene que el recurrente de manera imprecisa denunció


En cuanto al primer motivo, la parte recurrente de manera confusa denuncia que en ningún momento del proceso, el acusado fue víctima de cualquier tipo de manifestación maliciosa por parte de las partes, respetando el debido proceso. En relación a ello, la Sala Penal evidencia que no se invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo deber de la parte recurrente la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; requisito que constituye una carga procesal, a efectos de a partir de aquella circunstancia se pueda fundamentar respecto a la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, siendo en consecuencia inadmisible el presente motivo.

Respecto al segundo motivo, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, respecto a que la tipificación del delito no sea la correcta, en relación al art. 142 del CP, no tuvo presente que el imputado habría realizado préstamos de dinero a la universidad, que a pesar que el agente hubiese devuelto los dineros, no lo exime de la responsabilidad penal. Al efecto, este alto Tribunal establece que el recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 250/2012-RRC de 11 de octubre; sin embargo, no basta la simple mención del precedente; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que se considera inadmisible este motivo.

Finalmente, en relación al tercer motivo se tiene que el recurrente de manera imprecisa denunció la existencia de indebida fundamentación, toda vez, que respecto a los otros dos delitos, al apropiarse de dineros, se hubiese cometido Enriquecimiento Ilícito e Incumplimiento de Deberes. En correspondencia a ello, se evidencia que la parte recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución, lo que determina que el motivo resulte inadmisible para su consideración de fondo, debiendo dejarse constancia que las falencias detectadas en todo el contenido del recurso no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal