Auto Supremo AS/0646/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0646/2019-RA

Fecha: 22-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019

Expediente: Tarija 67/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Octavio Joaquín Baldiviezo Oliveira
Delito: Abuso sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 04 de junio de 2019, cursante de fs. 595 a 602 vta., Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 22 de mayo de fs. 581 a 586, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 81/2015 de 21 de diciembre (fs. 545 a 552), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionando en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el encausado Octavio Joaquín Baldivieso Olivera (fs. 553 a 558) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 37/2019 de 22 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución impugnada en todas sus partes.

Mediante diligencia de 31 de mayo de 2019 (fs. 586 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 4 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1) Refiere que el Tribunal de apelación violó su derecho constitucional de la defensa y garantía constitucional del debido proceso porque aplicó erróneamente los arts. 6, 9, 13, 216, 217, 307, 333, 342 y 355 de la Ley 1970, “artículos 109.I, 115 y 119.II” (sic), art. 8.I de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo y 230/2014-RRC de 09 de junio, referidos al derecho que tiene el imputado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa dentro de un proceso penal, denunciando que no se permitió tenga una adecuada asistencia jurídica conforme el plazo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriéndose en una nulidad absoluta al imponerse una defensora de oficio que no conocía el caso y a la media hora de iniciado el juicio, sin tener ni 15 minutos para leer todo el legajo.

2) Señala que en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación, en el IV punto acápite IV.1., hace una relación transcrita y copia de todo lo expresado por el Ministerio Público en su acusación y no contrasta con la misma prueba presentada por el ente acusador, pese a las contradicciones entre lo manifestado por los testigos y lo acreditado por la prueba documental adjunta e introducida en el juicio, prueba MP1 y prueba MP5, contradicciones que no hacen más que reforzar el in dubio pro reo, la duda razonable, porque estas pruebas no eran fehacientes ni valoradas más allá de la duda razonable por parte del Tribunal; asimismo, la prueba del examen médico forense expresa que no hay signos de violencia ni de lesiones en ninguna parte del cuerpo ni externas, ni internas del menor supuestamente víctima, prueba que tampoco fue valorada; citando a tal efecto como precedente contradictorio, el Auto Supremo 136/2013-RRC, que establece en una situación similar, la importancia de la valoración del examen médico forense y que el peritaje realizado con las mismas características de este peritaje, no pudiendo ser la única base de una sentencia condenatoria, como acontece en este caso.

3) Continúa indicando que tanto la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, incurrieron en defectos y vicios por falta de motivación, vulnerando así la garantía del debido proceso en su componente de seguridad jurídica, porque la Sentencia sólo se basó en una relación de los hechos planteados por el Ministerio Público y no en la prueba presentada por el recurrente y ante las contradicciones en la valoración de la prueba, se vulneró el principio al debido proceso y a la garantía de la seguridad jurídica, transcribiendo el AS 199/2013 de 11 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0616/2014 de 25 de marzo; expresando que el Auto de Vista impugnado incurrió en la misma vulneración porque se trata de una resolución inmotivada y escueta, que le deja totalmente desprotegido con una Resolución que evidentemente vulnera el debido proceso al que tiene derecho en el componente de seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE  CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 4 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días siguientes que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente los arts. 6, 9, 13, 216, 217, 307, 333, 342 y 355 de la Ley 1970, “artículos 109.I, 115 y 119.II” (sic), art. 8.I de la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, tampoco se cumplió con el precedente contradictorio de los AASS 041/201-RRC y 230/2014-RRC, vulnerándose su derecho a una defensa técnica para una adecuada asistencia jurídica; al no considerarse el plazo del art. 335 del CPP.
En observancia de las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente invoca los precedentes jurisprudenciales considerados contradictorios y precisa con claridad en qué consistiría la contradicción pretendida, cumpliendo así los presupuestos de admisibilidad previstos por los artículos citados del Adjetivo Penal, explicando además suficientemente en qué consistiría la antinomia entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal emanada de esta Sala al hacer referencia que, el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, aprobación del tiempo y los medios adecuadas para la elaboración de su defensa y que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 335 del CPP; por lo cual corresponde declarar admisible el presente motivo.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación valoró erróneamente la prueba, específicamente en el IV punto acápite IV.1., porque hubiese transcrito lo señalado en la acusación por el Ministerio Público y no fue contrastada con la prueba documental adjunta e introducida en el juicio, prueba MP1 y prueba MP5, tampoco fue valorado el examen médico forense; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 136/2013-RRC, que establece en una situación similar, la importancia de la valoración del examen médico forense y que el peritaje realizado con las mismas características de este peritaje.
De la sucinta argumentación del motivo analizado, se puede advertir que el recurrente cumple con su obligación de invocar el precedente jurisprudencial y precisar con claridad en qué consistiría la contradicción pretendida, cumpliendo así los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como también cumple con los razonamientos ampliamente expuestos en el apartado III, referidos a la “valoración de la prueba” de la presente Resolución; correspondiendo declarar la admisibilidad del motivo.
En el tercer motivo, se observa que el recurrente desconociendo la naturaleza y esencia del recurso de casación, cuestiona que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, incurrieron en falta de motivación en tales fallos y esa situación lo hubiese dejado totalmente desprotegido; sin embargo, en este motivo el recurrente se limita a transcribir el AS 199/2013 de 11 de julio, referido al debido proceso y la SCP 0616/2014 de 25 de marzo, relativa al principio de seguridad jurídica, transcripciones que no pueden ser tenidas como precedente contradictorio pues simplemente hacen a la línea argumental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; además que, de acuerdo al art. 420 del CPP, sólo los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual el fallo de la jurisdicción constitucional invocado genéricamente referido al mencionado principio no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación, conforme prevé el citado artículo y finalmente se advierte que la parte recurrente no precisó qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación y omisión de respuesta, tampoco estableció los errores o demás deficiencias en la Resolución recurrida, ni la relevancia de los mismos; por consiguiente, no cumple con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y menos explicar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de dicho motivo por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar inadmisible el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, cursante de fs. 595 a 602 vta. únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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