En el tercer motivo, se observa que el recurrente desconociendo la naturaleza y esencia del
De la sucinta argumentación del motivo analizado, se puede advertir que el recurrente cumple con su obligación de invocar el precedente jurisprudencial y precisar con claridad en qué consistiría la contradicción pretendida, cumpliendo así los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como también cumple con los razonamientos ampliamente expuestos en el apartado III, referidos a la “valoración de la prueba” de la presente Resolución; correspondiendo declarar la admisibilidad del motivo.
En el tercer motivo, se observa que el recurrente desconociendo la naturaleza y esencia del recurso de casación, cuestiona que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, incurrieron en falta de motivación en tales fallos y esa situación lo hubiese dejado totalmente desprotegido; sin embargo, en este motivo el recurrente se limita a transcribir el AS 199/2013 de 11 de julio, referido al debido proceso y la SCP 0616/2014 de 25 de marzo, relativa al principio de seguridad jurídica, transcripciones que no pueden ser tenidas como precedente contradictorio pues simplemente hacen a la línea argumental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; además que, de acuerdo al art. 420 del CPP, sólo los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual el fallo de la jurisdicción constitucional invocado genéricamente referido al mencionado principio no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación, conforme prevé el citado artículo y finalmente se advierte que la parte recurrente no precisó qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación y omisión de respuesta, tampoco estableció los errores o demás deficiencias en la Resolución recurrida, ni la relevancia de los mismos; por consiguiente, no cumple con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y menos explicar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de dicho motivo por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar inadmisible el presente motivo
En el tercer motivo, se observa que el recurrente desconociendo la naturaleza y esencia del recurso de casación, cuestiona que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, incurrieron en falta de motivación en tales fallos y esa situación lo hubiese dejado totalmente desprotegido; sin embargo, en este motivo el recurrente se limita a transcribir el AS 199/2013 de 11 de julio, referido al debido proceso y la SCP 0616/2014 de 25 de marzo, relativa al principio de seguridad jurídica, transcripciones que no pueden ser tenidas como precedente contradictorio pues simplemente hacen a la línea argumental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; además que, de acuerdo al art. 420 del CPP, sólo los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual el fallo de la jurisdicción constitucional invocado genéricamente referido al mencionado principio no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación, conforme prevé el citado artículo y finalmente se advierte que la parte recurrente no precisó qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación y omisión de respuesta, tampoco estableció los errores o demás deficiencias en la Resolución recurrida, ni la relevancia de los mismos; por consiguiente, no cumple con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y menos explicar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de dicho motivo por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar inadmisible el presente motivo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el encausado Octavio Joaquín Baldivieso Olivera (fs
- Mediante diligencia de 31 de mayo de 2019 (fs
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- 2) Señala que en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente los
- En observancia de las previsiones de los arts
- En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación valoró erróneamente la
- En el tercer motivo, se observa que el recurrente desconociendo la naturaleza y esencia del
- Regístrese y hágase saber
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
