Auto Supremo AS/0651/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2019-RA

Fecha: 23-Ago-2019

El recurrente aduce como primer motivo de casación, que los Tribunales de Sentencia y de


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente aduce como primer motivo de casación, que los Tribunales de Sentencia y de alzada incurrieron en errónea valoración de la prueba en infracción de las reglas de la lógica y la experiencia, puesto que la prueba pericial emitida por la psicóloga del IDIF determinó que la declaración de la menor no era creíble, teniendo en cuenta que la prueba sostenida por la acusación cayó frente a la prueba pericial, determinando que la única prueba existente que era la entrevista de la menor, perdiera su valor probatorio al no ser creíble, ya que el certificado médico forense determinó que la menor tenía rastros de relación sexual de antigua data, en consecuencia imposible de establecer la relación sexual que motivó la causa, por cuanto la acusación se quedó sin prueba objetiva que tenga valor probatorio, al no emitir fundamento probatorio que demuestre objetivamente que mantuvo relaciones sexuales con la menor, siendo contrarios tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado a los preceptos del Auto Supremo 170/2013-RRC, en el entendido que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva conforme al art. 124 del CPP, al igual que la Sentencia ya que no explican fundadamente como se explica que hubiera cometido el delito acusado, cuando simplemente se abocan a repetir la declaración de la menor que fue concebida como no creíble, incumpliendo el fallo de mérito los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad. Por lo referido, precedentemente se advierte que la parte recurrente cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que expone la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo en el entendido que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, pese al deber de pronunciarse de manera fundada y acorde al art. 124 del CPP, por los argumentos vertidos el presente motivo deviene en admisible